REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.311 CIVIL

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: URANYA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.451.472.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, Inpreabogado Nro. 133.371.

DEMANDADOS: VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.369.151, 10.143.188, 11.082.755 y 11.082.754 respectivamente
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, Inpreabogado Nro. 133.249.


I
Recibido en fecha 28 de Septiembre de 2009, por distribución libelo de demanda donde la ciudadana URANYA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.451.472, asistida por el abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, Inpreabogado Nro. 133.371, demanda a los ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.369.151, V.-10.143.188, V.-11.082.755 y V.-11.082.754 respectivamente; por INQUISISICION DE PATERNIDAD y fundamenta la misma en los siguientes artículos 209, 230, 244 del Código Civil.

Alegó en su escrito libelar que en fecha 21 de enero de 1986, fue presentada por su madre DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según acta No. 35, tal como consta en el acta de partida de nacimiento que consignó marcado con letra “A”; Que durante varios años su madre mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.595.415, de este domicilio, donde manifestó que de dicha relación amorosa nació la demandante de autos, el cuatro (04) de Enero de 1985, que actualmente tiene 24 años, tal como se evidencia de copia fotostática de cedula de identidad marcada con la letra “B”; que transcurrieron los años y su padre JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO en el momento del nacimiento de la demandante de autos y posterior presentación ante las autoridades del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa de este Estado no hizo valer su derecho como padre por presentar problemas con la ciudadana DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA, madre de la demandante; lo cual no recibió todo el amor que un niño necesita de su padre en esos primeros años de vida, tanto paternal como maternal. Narró la demandante que su padre ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.595.415, sufre un aparatoso accidente el día 15 de Diciembre del Año 2000, en el Sector Galeras del Pao, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en el cual pierde la vida según consta en Acta de Defunción la cual acompañó con la letra marcada “C”; el cual su padre antes de perder la vida estaba realizando los trámites para darle el apellido a la demandante de autos y así ser presentada como su legítima hija. Que procedió a demandar a los ascendientes en prímer grado de su padre para que den fe de su filiación con su difunto padre, los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.369.151, V.-10.143.188, V.-11.082.755 y V.-11.082.754 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Rosaleda. Calle 8, Casa N° 193, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a los artículos 209, 230 y 244 del Código Civil
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, el tribunal admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados, a fin de contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación de estos, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y se libró edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, se dieron por citados los demandados ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, y fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (f. 10 al 14)
En fecha 20 de Octubre de 2009, la demandante asistida de abogado estampó diligencia donde consigna edicto publicado en El Diario de Yaracuy, y en esa misma fecha se dictó auto ordenando desglosar y agregar a sus autos el periódico consignado.
En fecha 22 de octubre de 2010, los demandados de autos, procedieron a dar contestación a la demanda. (f. 18 al 30) y en fecha 23 de octubre de 2010, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la misma.
En fecha 01 y 07 de diciembre de 2009, las partes, renunciaron al lapso probatorio. (f. 32 y 33)
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, dio opinión favorable a la tramitación de la presente demanda.
El Tribunal dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2009. (f. 35)
En fecha 12 de enero de 2010, el tribunal fijó el lapso para presentar informes (f. 36)
En fecha 04 de febrero de 2010, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia (f. 37)
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA PARTE ACTORA:
Alegó que durante varios años su madre DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.595.415, de este domicilio, y que de esa relación nació la demandante en fecha cuatro (04) de Enero de 1985, según consta en partida de nacimiento N° 35, de los Libros llevados por la coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Transcurrieron los años y su padre JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO en el momento del nacimiento de la demandante de autos y posterior presentación ante las autoridades del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa de este Estado; no hizo valer su derecho como padre por presentar o reconocer su paternidad por problemas con la ciudadana DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA, madre de la demandante. También narró que su padre, ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.595.415, sufrió un aparatoso accidente el día 15 de Diciembre del Año 2000, en el Sector Galeras del Pao, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en el cual pierde la vida según consta en Acta de Defunción la cual acompañó en la demanda el cual su padre antes de perder la vida estaba realizando los tramites para darle el apellido a la demandante de autos y así ser presentada como su legitima hija.
B.) LOS CODEMANDADOS DE AUTOS.
Los codemandados, ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, Inpreabogado N° 133.249, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra procedieron a hacerlo en los términos siguientes:
“Es cierto que la ciudadana URANYA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.451.472, quien nace en fecha CUATRO (04) de Enero del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), fue concebida por nuestro hermano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto) y DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA, es así pues señor juez que todo lo contado por la ciudadana URANYA ANZOLA, en su libelo de demanda es cierto, pues el trato, cariño y afecto, fue brindado incondicionalmente por nuestro hermano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto), hasta los últimos días de su vida que es cuando sufre un aparatoso accidente el día 15 de diciembre del año dos mil (2000) en el en el Sector Galeras del Pao, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes en el cual pierde la vida según consta en acta de defunción emitida por el registro Principal de dicho Municipio, es cierto también que nuestro hermano nos había comentado que estaba haciendo los tramites correspondientes para darle su apellido a URANYA ANZOLA y así presentarla como su hija legítima, cabe destacar que URANYA ANZOLA, vive con nosotros desde los 10 años de edad, en nuestra casa ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 8, Casa N# 193, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo tanto la reconocemos y aceptamos como nuestra legítima descendiente por ser hija de nuestro hermano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto), quien es su padre y así le pedimos al tribunal lo declare en la definitiva de acuerdo con la Ley…”
C) ACTIVIDAD PROBATORIA
Se dejó expresa constancia que por haberlo convenido y solicitado ambas partes actuantes del presente juicio, fundamentados en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron a la apertura del termino probatorio
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y a la paternidad”
Por ser la Filiación un Derecho establecido en Nuestra Constitución, es forzoso concluir que esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
En el subiudice, los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, demandados de autos, convinieron en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo.
En la Doctrina Sobre la Inquisición de Paternidad, apunta el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra sobre “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, lo siguiente: “Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil).
La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).
En el caso sub examine, vistos examinados los documentos consignados con la demanda (folios 01 al 05) se observa que la accionante presentó la demanda con el apellido ANZOLA, que es el apellido de su progenitora, así como en su partida de nacimiento N° 35, expedida por la coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy en donde se puede comprobar lo alegado por la demandante de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 1359 del Código Civil, al no ser tachado de falso por la parte demandada. Así se decide.
Así mismo se evidencia en autos que en el acta de defunción del ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto), asentada con el N° 38, de los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, anexa al folio 05 del presente expediente, existe una nota que expresa textualmente lo siguiente:
“………..Deja tres hijas de nombres: Maria Alejandra Coidakis, de 10 años de edad, Marina Coidakis, de 12 años de edad, y Urania Coidakis, de 16 años de edad…………….” (negrita del tribunal)
Visto esto, se observa en autos que la accionante, se le tenia para el año 2000, como hija del ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto) por sus familiares, y por cuanto el contenido de dicha acta de defunción no fue tachada de falsa por los demandados, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, considera que se encuentra debidamente cumplido el extremo relativo al uso el apellido de quien se pretende ser su padre. Así se decide.
También se observó que los ascendientes y codemandados de autos, ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, reconocieron que “…que todo lo contado por la ciudadana URANYA ANZOLA, en su libelo de demanda es cierto, pues el trato, cariño y afecto, fue brindado incondicionalmente por nuestro hermano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto), hasta los últimos días de su vida que es cuando sufre un aparatoso accidente el día 15 de diciembre del año dos mil (2000)… (omissis)…, es cierto también que nuestro hermano nos había comentado que estaba haciendo los tramites correspondientes para darle su apellido a URANYA ANZOLA y así presentarla como su hija legítima, cabe destacar que URANYA ANZOLA, vive con nosotros desde los 10 años de edad, en nuestra casa ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 8, Casa N# 193, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo tanto la reconocemos y aceptamos como nuestra legítima descendiente por ser hija de nuestro hermano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO (Difunto), quien es su padre..”, por lo que este tribunal considera que se encuentra lleno el segundo extremo relativo al trato de padre a hijo y viceversa conforme a los dichos por los demandados de autos. Así se decide.
En cuanto al tercer extremo relativo al reconocimiento como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad, cabe destacar que conforme lo expuesto por los codemandados, ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, donde convinieron en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado, indicando en su contestación que la demandante convive con ellos desde los diez (10) años en la casa de los demandados ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 8, Casa N# 193, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo que considera a quien juzga que se encuentra lleno este extremo. Así se decide.
Sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, resulta concluyente que en el presente juicio, que quedó perfectamente la filiación de la ciudadana URANYA ANZOLA, por lo que considerando, que fuera concebida de la relación que tuvo con la ciudadana DARIA RAQUEL ANZOLA GARCIA y que ha recibido el trato de tal, frente a familiares y a la sociedad en general, es por lo que a juicio de quien suscribe, debe ser declarada procedente en derecho la demanda intentada y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISION

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana URANYA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.451.472, en contra de los ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN KOIMAKIS CASTRO, GLORIA MARILIN KOINAKIS CASTRO, ELIZABETH IMBER COUINAKIS CASTRO Y MARCO ANTONIO COUINAKIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.369.151, V.-10.143.188, V.-11.082.755 y V.-11.082.754 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA judicialmente reconocida a la ciudadana URANYA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.451.472, hija biológica del ciudadano JORGE MIGUEL COIDAKIS CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.595.415; y en consecuencia con todos los derechos que la ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo el demandante de autos se identificará como URANYA COIDAKIS ANZONA
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; al Registro Principal del Estado Yaracuy y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente y, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el periódico YARACUY AL DIA, de este estado.
Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Diez, (2010).
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 am.
La Secretaria

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

Exp.14.311.