REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 12.281.-Jurisdicción Civil
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SOLICITANTE: JORGE AGUSTIN QUINTERO CLAUDEVILLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.906.649, asistido por las Abogados ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogados Nos. 24.555 y 40.120 respectivamente.-
I
Se inicio el procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante solicitud formulada por el ciudadano JORGE AGUSTIN QUINTERO CLAUDEVILLE, anteriormente identificado, contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO OCHOA GRIMAN Y MAIRA MERCEDES OROZCO PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.474.402 y 7.917.567 respectivamente, ambos domiciliados el primero en el Caserío Las Flores, Asentamiento Tacarte, No. 35-28, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda en el Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistido por las Abogados ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogados Nos. 24.555 y 40.120 respectivamente; quien manifestó en el libelo de demanda, que el 30 de Abril del 2001, Circulaba el ciudadano Quintero Claudeville, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.906.649, con un vehiculo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: MDY-434; MODELO: CENTURY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZFV340805; AÑO 1985, se encontraba estacionado en el Callejón La Mosca, cruce con la avenida Cedeño, específicamente frente a la entrada del Club Hogar Hispano de San Felipe, Estado Yaracuy; siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 a.m.) de la mañana, cuando observó el demandante que venía desplazándose una camioneta de pasajeros a alta velocidad, en sentido bajando por el Callejón La Mosca y el Conductor venía tocando corneta aproximadamente a Cuatrocientos Metros (400 Mts) del sitio donde se encontraba el demandante de autos; que al llegar a la avenida Cedeño, un Vehículo Taxi, de Color Blanco, que se desplazaba en dirección sentido subiendo y en ese preciso instante, el taxi blanco es impactado por la camioneta que venia desplazándose bajando por el callejón La Mosca; que para la sorpresa del demandante de autos, la camioneta a su vez impacta a su vehiculo; el cual se encontraba estacionado. Así mismo continuó narrando el demandante de autos que su carro había sido chocado por una camioneta con las siguientes características: Marca: Dodge; Placas: S/P; Modelo: 1977; Clase: Camioneta; Tipo: Auto buseta; Color: Azul; perteneciente a la ciudadana: MAIRA MERCEDES OROZCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.917.567 y domiciliada en el callejón La Mosca, casa No. 63, de San Felipe, Estado Yaracuy; que el vehiculo en cuestión para el momento del choque, era conducido por el ciudadano: Ramón Guillermo Ochoa Grimán, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 4.474.402, domiciliado en el Caserío Las Flores, Asentamiento Tacarte, No. 35-28, quién presentó licencia de conductor de quinto grado; que en el siniestro en cuestión, ese vehículo colisionó al vehiculo del demandante de autos, que se encontraba estacionado; por la parte trasera del mismo; es decir el vehículo del demandante estaba estacionado y fue colisionado por la parte de atrás y a su vez con motivo de la colisión, ocasionó que impactara otro vehículo que se encontraba delante, pero según narra el demandante de autos que se dio a la fuga y sufrió los siguientes daños: parachoques delantero y trasero, frontal, marco frontal, parrilla, aros de faros y faros izquierdo y derecho, cocuyos izquierdo y derecho, stop izquierdo y derecho, radiador, condensador, electro ventilador, guardapolvo superior delantero, capot, guardafangos delanteros y traseros izquierdo y derecho, puertas delanteras y traseras izquierda y derecha, tapa maleta, panel trasero, párales traseros izquierdo y derecho, vidrio de puerta trasera y central, tanque de gasolina, platinas área delantera y trasera, sistema de escape del motor, sistema de suspensión delantero y trasero, compacto, descuadre de carrocería en general. Continua narrando el demandante, que su vehiculo estaba estacionado en el callejón La Mosca, frente al Club Hispano, detenido en una calle, cumpliendo todas las normas para estacionarlo y en zona permitida para ello, donde fue brutalmente chocado con los graves daños antes indicados, los cuales necesariamente han de ser reparados; que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados por el demandante de autos; con la intención de lograr que la ciudadana Maira Mercedes Orozco Palacios, propietaria del vehiculo generador del siniestro, se responsabilice por los daños generados; que el demandante de autos no ha encontrado satisfacción de los perjuicios generados por la parte demandada, que se ha hecho evidente, que toda vez que el conductor de la camioneta y ella, en su condición de propietaria, son los únicos responsables de esa colisión, toda vez que el vehículo del demandante de autos se encontraba estacionado y el que se desplazaba en la camioneta de pasajeros, que por presuntamente una falla mecánica o exceso de velocidad o ambas causas, colisionó primeramente al taxi y posteriormente al vehiculo propiedad del demandante de autos, con los daños descritos; tal como se evidencia de las declaraciones propias por el conductor de la camioneta.
Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos:
Copias Certificadas de Expediente No. 0148, expedido por ante el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de Transito Terrestre No. 52, Estado Yaracuy, Marcado con la letra EA; Facturas Originales Nº 04399, expedida por ante el Estacionamiento Yara, relativa al Servicio de Grúa y Estacionamiento, marcado con la letra “RP”; Factura No. 0273, expedida por ante el Servicio las 24 horas del día, Servicio de Grúa, “Oscar Silva”, Marcada con la letra “RG”; Factura No. 0092, expedida por ante el taller “Cadillac”, de Latonería , Pintura y Mecánica en General, Marcada con la letra “TM”; Factura No. 1158, expedida por ante la División de Operaciones, del Perito Avaluador Andrés Miguel Dozsa S., Marcada con la letra EA.-
La demanda se admitió en fecha 13 de Marzo del año 2002; acordándose emplazar a los demandados, librándose las correspondientes compulsas, así mismo se ordenó la citación del garante. En fecha 21 de Marzo de 2002, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia, donde consignó así mismo recibos de citación; dejando constancia que la ciudadana Maira Mercedes Orozco Palacios se negó a firmar el recibo de su citación y el recibo de citación del ciudadano Ramón Guillermo Ochoa Grimán, debidamente firmada por él. Al folio 57 y su vuelto cursa Poder Apud acta otorgado por el demandante de autos a las abogados Zafiro Navas Iñiguez e Yraima Yánez Dal. En fecha 02 de Abril de 2002, cursa diligencia estampada por la parte actora, donde solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60, cursa auto dictado por este Tribunal, donde ordenó cumplir con la formalidad de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la correspondiente Boleta. De fecha 22 de Abril de 2002, cursante a los folios 62 y 63, se encuentran dos diligencias estampadas por los demandados, donde le otorgan Poder Apud acta al Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone. Al folio 64, cursa diligencia efectuada por la Secretaria Titular de este Juzgado, donde dejó constancia del cumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Abril de 2002, cursan escritos de Oposición y un anexo, consignados por los demandados. Al folio 74, este Tribunal dictó auto, donde ordenó corregir la foliatura del expediente, por estar errada. En fecha 03 de Mayo de 2002, cursa escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora, donde rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por la parte demandada. Al folio 100, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde apeló del auto dictado por este Tribunal, de fecha 21 de mayo de 2002. En fecha 03 de Junio de 2002, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se oyó apelación en un solo efecto, formulada por la parte demandada. Cursante a los folios del 160 al 165, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Yaracuy, donde declararon Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa la cual se reanudara transcurrido un lapso de tres días de despacho.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 29 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por JORGE AGUSTIN QUINTERO CLAUDEVILLE contra RAMON GUILLERMO OCHOA GRIMAN Y MARIA MERCEDES OROZCO, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 8: 56 a.m.
La Secretaria
EJCC/rvm
Exp. No. 12.281
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