REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 07 DE ABRIL DE 2010
AÑOS: 199º Y 151º
Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ANA MARIA SOBRINO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.059, de este domicilio asistida por el abogada JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, contra su cónyuge ciudadano OMAR ANTONIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.121.963, domicilio procesal en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, Avenida Alberto Ravell, a 100 mts de la Concha Acústica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y admitirla a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., el primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, con la ADVERTENCIA DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO. Si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igualmente y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el quinto (5º) día de despacho siguiente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del libelo de demanda, con orden de comparecencia al pié, notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Lìbrese boleta, compulsa. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal las niega. Observa que las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes inmuebles del demandado, se encuentran contempladas dentro del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales podrán ser decretadas si el Juez considera que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, se dejó sentado: "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga
ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).
Igualmente, se ha indicado en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”
En concordancia con lo antes señalado, el juez para acordar una medida cautelar debe tomar en cuenta tres elementos fundamentales que el solicitante debe probar, a saber:1) FUMUS BONIS JURIS, 2) PERICULUM IN MORA y 3) PERICULUM IN DAMNI, que son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que aquí se solicita por lo que considera este tribunal, que con la sola afirmación de tal temor, no representa prueba suficiente para acordar tales medidas por el contrario, deben llenarse concurrentemente los tres requisitos anteriormente señalados para que el Tribunal obre con justicia y equidad se observa que si los bienes aquí descritos en un dado caso pertenecieron a la comunidad conyugal, cualquiera de los dos puede demandar la partición de dichos bienes y en el hipotético caso que los bienes sean enajenados o cedidos a un tercero, el cónyuge afectado tiene otras acciones para recuperar el bien, observando igualmente este Juzgador que la pretensión del actor esta referida al estado civil de la persona por lo que no podía quedar ilusoria la ejecución del fallo por cuanto el dispositivo de la sentencia sería la disolución o no del vinculo matrimonial y en nada se referiría a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o no. En consecuencia, por cuanto se observa que no están llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien Juzga NIEGA acordar las medidas solicitadas por la parte actora, y así se declara.
El Juez,
Abg. Eduardo J. Chirinos Ch.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libro compulsa y boleta.
La Secretaria,
EJCC/cg
Exp. Nº 14.345