Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 11.792
INTIMANTE: ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A., inscrita por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 14-A de fecha 09 de mayo de 1995

INTIMADO: PEDRO FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.724.348.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)

I
Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento este Tribunal se pronuncia en los siguientes terminos:
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, medante libelo de demanda presentada por el Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A., inscrita por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 14-A de fecha 09 de mayo de 1995, alegando que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 1999, por la Empresa CREDIMAX, C.A., y a su orden por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.830.000,00), hoy, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.830,00), para ser pagada por el librado aceptante, ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ, en la fecha de vencimiento el cula fue el dia 15 de marzo de 1999, y la misma fue endosada en procuración el 01 de diciembre de 1999. Por cuanto se han agotados todos los recursos de la vía amistosa procedió a demandar al ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ, domiciliado en la Calle Simón Bolívar, Sector El Ceibal, casa S/N, de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy a que le cancele la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.830.000,00), hoy, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.830,00), mas los intereses de mora, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), hasta la culminacion del juicio y las costas y costos prudencialmente calculados. Solicitó medida de embargo provisional de los bienes muebles.
En fecha 21 de marzo del 2000, se admitió la demanda (f. 05) y se comicionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que practique la intimación del demandado. Se libró oficio N° 308. En el mismo auto se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio del 2000, se recibió comisión N° 1765, con el oficio N° 300-2000, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de de marzo de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 18).
CUADERNO DE MEDIDAS
El tribunal en fecha 21 de marzo de 2000, ordenó la apertura del cuadereno separado de Medidas y se decretó el embargo preventivo de los bienes del intimado, comisionandose el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy. Se libro despacho y oficio N° 309. (01 y 02)
En fecha 01 de Marzo del 2001, se recibió comisión N° 124-2000, con el oficio N° 102, proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, sin cumplir por falta de impulso procesal. (f. 03 al 07).
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso el Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, en su carácter de endosatario en procuración de le Empresa CREDIMAX, C.A., debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 01 de marzo de 2001, fecha en la que el Tribunal se recibió comisión N° 124-2000, proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada., se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 01 de marzo de 2001, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el Abogado ANTONIO FERNANDES TEXEIRA, en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A., inscritas por el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 14-A de fecha 09 de mayo de 1995, contra el ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.724.348.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.792