REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°

Nº 11.995

DEMANDANTE ASOCIACION CIVIL, “PRO-VIVIENDA POR FIN” Registrada por ante el Registro Publico de San Felipe, el día 21 de Junio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 08, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



LUIS RAFAEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.865

DEMANDADO CABRERA GRATEROL HERNAIN RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.444.

DEMANDADA COBRO DE BOLIVARES
(PERDIDA DE INTERES)
VISTO
I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.943.798, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “PRO-VIVIENDA POR FIN” inscrita por ante el Registro Publico de San Felipe, el día 21 de Junio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 08, Protocolo Primero, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.865, en la cual expone: Que la Asociación Civil Pro-Vivienda Por fin, lo autorizo para que llevara a cabo todas las negociaciones referentes a la adquisición de los terrenos para la construcción de viviendas, en especial ante el Instituto Agrario Nacional, y antes los Organismos e Instituciones y Constructoras Financieras que pudieran o dieran recursos necesarios para llevar a cabo la construcción de las viviendas, razón por la cual le fue otorgado por la Asociación un poder General de Administración y disposición para facilitar dichos tramite, le fue otorgado a la Asociación un crédito instranferible por el Banco Unión S.A.C.A; a objeto de financiar la edificación o construcción de cuarenta y ocho casas, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUTRO BOLIVARES CONONCE CENTIMOS (263.386.594,11), dichas viviendas fueron construidas y adjudicadas a los beneficiarios de las misma, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 1999, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Banco Unión, por la Asociación Civil Pro-Vivienda Por Fin, a cada uno de los Asociados se le emitieron Doscientos Cuarenta Letras de Cambio una vez adjudicada cada vivienda. Es el caso que el ciudadano HERNAIN RODOLFO CABRERA GRATEROL, beneficiario del crédito, ha dejado de pagar las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de diciembre de 1999, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000, que suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 681.156,oo), mensualidades que exceden con creces a la falta de oportuno pago de dos mensualidades que concretan el acuerdo establecido en el acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32, celebrada el 14 de marzo de 1999. Ahora bien presentadas las Letras de Cambio al cobro, las misma no han sido pagadas y por cuanto han sido agotadas las gestiones amistosas de cobro ante el deudor ciudadano HERNAIN RODOLFO CABRERA GRATEROL, antes identificados, es por lo que ocurro ante usted para demandar como efecto demanda al ciudadano HERNAIN RODOLFO CABRERA GRATEROL, por procedimiento Ordinario de Cobro de Bolívares se acompañan con el libelo de demanda Ciento Noventa y Nueve (199) Letras de Cambio, copia del Acta constitutiva, Acta de Asamblea, copia del crédito y copia del contrato de Adjudicaciòn. Se estima la presente demanda en la cantidad de Once Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 11.316.953), se solicito medida de Preventiva de Embargo.-
En Fecha 29 de Enero de 2001, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, se acuerda la citación del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, se libro compulsa.
En fecha 07 de Marzo de 2001, folio 85, la parte actora presento diligencia presentando actas originales, para que sea certificada las copias, el Tribunal dicta auto ordenado certificando las copias, que a efectum-videndi presento la parte interesada.
En fecha 23 de Marzo de 2010, folio 87, el Juez Eduardo José Chirinos, se avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 07 de Marzo de 2001. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 07 de Marzo de 2001, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.


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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de nueve (09) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES seguido por ASOCIACION CIVIL “PRO-VIVIENDA POR FIN”, antes identificado, contra CABRERA GRATEROL HERNAIN RODOLFO, identificado en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil diez(2.010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria.,

Abg. Linette Vetri Melean

EJCH/rs
Exp. 11.995