REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.047

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCION)

DEMANDANTE: Abg.LINO ANDRES NARVAEZ inscrito en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 10.893 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA LEON CASTILLO y quien a su vez actua como apoderada de la ciudadana MARIA ASCENSION CASTILLO GONZALEZ. Según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 18 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº 48, Tomo 81.
DEMANDADO JOSE GUSTAVO CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.460.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD CONTRERAS y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, Inpreabogados Nº 23.694 y 51.577, respectivamente.

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado LINO ANDRES NARVAEZ inscrito en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 10.893 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA LEON CASTILLO contra el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.460.109. Alegó la demandante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TEODORO MENANT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.851.878, domiciliado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy sobre un inmueble constituido por un local comercial, donde funcionan los negocios: Restaurant Rancho Criollo y Corral de Don Lucio, los mismos se encuentran ubicados a la altura del Kilometro 313 de la autopista Centro Occidental de Chivacoa q conduce a Barquisimeto Estado Lara, el contrato mencionado fue cedido y traspasado en todas y cada una de sus partes a al ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.460.109, quien a su vez asume todas y cada una de sus obligaciones, dicha cesion y traspaso fue con autorización de mi representada en fecha 23 de marzo del 2000, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, folios 36 al 37, tomo 10, protocolo tercero, el tiempo que estuvo gerenciando el inmueble por 7 meses y 20 dias fecha en que hizo entrega de las llaves del inmueble en cuestion, asumio una conducta no acorde con la responsabilidad y obligacion asumida con la dueña del inmueble, al punto que por su negligencia, impericia e imprudencia, cometio hechos ilicitos contrarios a derecho y los cuales le causaron graves daños al patrimonio, que esta obligado a reparar por via de indemnización, el deterioro del inmueble el cual se encuentra ilustrado a traves de fotografias en la inspeccion judicial realizada sobre el deterioro y daños de los bienes muebles e inmuebles habitados. El demandante estimo la presente accion en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Recibida por distribución el Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2001 constantes de 3 folios utiles y 35 anexos.
En fecha 15 de Marzo del 2001 el tribunal admite la demanda, junto con sus recaudos, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 04 de Abril del 2001, se recibe comision de citación debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Bruzual.
En fecha 18 de Abril del 2001, el demandado otorga poder apud- acta a los abogados HAROLD CONTRERAS y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, Inpreabogados Nº 23.694 y 51.577, respectivamente.
En fecha 14 de Mayo del 2001, el tribunal recibe escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada constante de nueve (9) folios utiles, el cual propone reconvención.
En fecha 15 de mayo del 2001, el tribunal recibe escrito de la parte demandante en contestación a la reconvencion propuesta por la parte demandada, constante de 2 folios utiles.
En fecha 28 de mayo del 2001, el tribunal declara inadmisible la reconvencion propuesta, por el demandado en autos.
En fecha 07 de Junio del año 2001, comparecio el apoderado de la parte demandante y expuso mediante diligencia la ratificacion de los fundamentos asentados en el escrito libelar y se ordene practicar los computos.
En fecha 13 de junio del 2001, el tribunal ordena a la secretaria efectuar los computos solicitados.
En fecha 14 de Junio del 2001, el apoderado de la parte demandante solicita al tribunal, que declare, abierto el lapso probatorio.
En fecha 19 de Junio del 2001, el tribunal niega la solicitud efectuada por la parte demandante, por cuanto el lapso probatorio ya esta decursando a partir del auto dictado en fecha 28/05/2001.
En fecha 21 de Junio del 2001, son consigandas las pruebas por la parte demandante y demandada, el tribunal acuerda agregarlas en su debida oportunidad.
En fecha 21 de Junio del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito.
En fecha 26 de Junio del 2001, en vista de la accion interpuesta por las partes el tribunal expresa que la presente causa se sustanciara y sentenciara conforme al juicio breve. De conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario., el cual comenzara a regir una vez que conste en autos la ultima citación de la partes. Se libro boleta.
En fecha 23 de Marzo del 2010 el Juez actual se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso Abogado LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 10.893 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA LEON CASTILLO y quien a su vez actua como apoderada de la ciudadana MARIA ASCENSION CASTILLO GONZALEZ. Según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 18 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº 48, Tomo 81, quien debió gestionar la continuación del presente expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del demandante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 26 de Junio del 2001, el cual transcurrieron ocho (08) años y cuatro (04) meses, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 26 de junio del 2001, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el abogado Abogado LINO ANDRES NARVAEZ inscrito en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 10.893 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA LEON CASTILLO identificado en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) dias del mes de Abril del 2010.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN



Exp. 12.047.
EJCC/jp/lv.