REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que resolvió la oposición a la medida innominada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le siguió la ciudadana NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRAN.
Quien Juzga pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
Mediante escrito de demanda, la parte actora, ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.883.077, domiciliada en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local licorería INAPECA, frente al polideportivo de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, solicitó al a quo, decretase medida innominada de prohibición de cancelar o suspender por solicitud de la propietaria de las licencias de expendio de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo, acordó la medida innominada solicitada, y a tal efecto ordenó oficiar: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región San Felipe del Estado Yaracuy; 2) A la Dirección de la Unidad de Especies Alcohólicas de la Coordinación de Licores, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 3) Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 45, acantonado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que no admitiesen y de haberlo hecho, dejasen si efecto la notificación de revocatoria de autorización para el uso de las licencias de expendio de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83, por parte de la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., (INAPECA), quien autorizó su uso a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán; y 4) A la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que estampase nota marginal de suspensión de los efectos de la notificación de fecha 19 de noviembre de 2008, efectuada a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán (f. 14 al 19).
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la medida innominada, acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 24 al 34)
El día 20 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada (f. 57 al 61).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, apeló de la decisión (f. 62 y vto.).
De esta apelación como Tribunal a quem, conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el día 11 de mayo de 2009, declarando sin lugar la apelación, y confirmando la decisión dictada por el a quo el día 20 de enero de 2009 y condenando en costas a la parte apelante (f. 98 al 104).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia con motivo del Amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quem, declarando con lugar la acción de amparo, anulando el fallo de fecha 11 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda, dicte nueva decisión (f. 129 al 133).
II
MOTIVA
PRIMERO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
En el libelo de demanda de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora alegó (f. 1 y 2 de la 1ª pieza):
Que desde el mes de septiembre de 1997 mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminada con la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA).
Que el objeto de la relación arrendaticia lo constituyó un local comercial, con su mobiliario, compuesto por cavas enfriadoras con motores, 02 licencias de expendio de licores al mayor y menor, propiedad de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que el representante legal de la empresa arrendadora, ciudadano Emilio Acosta Pérez, mediante mandatario, se ha dedicado a hostigarla, tratando de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados.
Que la han notificado por desahucio sin ningún efecto legal.
Que el día 19 de noviembre de 2008, la notificaron a través de la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, indicándosele que a partir de esa fecha quedaba impedida de utilizar las licencias de licores arrendadas.
Que el arrendatario declaró resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento y le prohibió indirectamente ejecutar la actividad comercial a la que se dedicaba y a la que tenía derecho.
Que la actitud del arrendador era violatoria de su obligación de hacer gozar a la arrendataria del bien arrendado previo pago de la pensión.
Que por las razones expuestas era por lo que demandaba a la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA) para que cumpla con su obligación de mantener en el goce y uso pacífico de los bienes arrendados conforme a los contratos de arrendamiento.
Que para evitar que se le ocasionara un daño económico, era por lo que solicitaba se decretase medida cautelar innominada de prohibición de cancelar o suspender por solicitud de la propietaria de las licencias de expendio de licores que tiene arrendadas, y a tal efecto oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de rentas de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que las mismas se encuentran bajo su posesión y custodia en virtud del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: DECISIÓN DEL A-QUO.
“…En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se ordenó abrir, por auto que corre al folio uno (1), el presente cuaderno de medida con copia del libelo de demanda y copia de los instrumentos que corren a los folios, seis (6), ocho (8), doce (12), trece (13), diecinueve (19) y veintidós (22), con el fin de proveer sobre la medida cautelar innominada requerida por la demandante.
Formado el cuaderno se procedió al análisis de la argumentación fáctico jurídica y las pruebas aportadas para determinar su consistencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, a saber: a). Explicación del fundado temor que tiene la demandante, (Periculum in mora). b). Indicación del derecho que ve amenazado la demandante (Fumus boni iuris) y como se vería protegido por la medida y c). Indicación del peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni) y por último indicar cuál o cuales son los fundamentos probatorios en los que se fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permita la comprobación de los mismos.
Hecho lo anterior; se procedió a dictar la medida cautelar innominada y en consecuencia, se acordó CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la actora y se ordenó oficiar a: 1.- El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) región San Felipe, Estado Yaracuy. 2.- A la Dirección de la UNIDAD DE ESPECIES ALCOHOLICAS DE LA COORDINACIÓN DE LICORES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, 3.- Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 45 acantonado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy con el fin de que no admitan en ningún momento y de haberlo hecho, dejen sin efecto, la notificación de revocatoria de autorización para el uso de las licencias de expendio de licores, distinguidas como My-054-26 y Mn-054-83, que corresponden a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C.A. pero quien autorizó para el uso de las mismas a la ciudadana: NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.883.077, de este domicilio y evitar por todos los medios, las actuaciones derivadas de la citada empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C. A., que puedan ocasionar que la referida ciudadana NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRAN, siga operando con las mismas y ejerciendo el goce pacifico de ellas. y 4.- A la Notaria Pública del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a los fines de que estampe nota marginal de suspensión de efectos al instrumento notificación de fecha 19 de Noviembre de 2008 que corre asentado en el Libro de Notificaciones archivado en esa Notaría y mediante el cual se participó a la ciudadana: NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.883.077, de este domicilio, la revocatoria de autorización para usar las licencias para expendio de licores N° My-054-26 y Mn-054-83, que corresponden a la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ C. A. hasta tanto no le sea informado lo contrario.
…Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla y en cuanto a que se ordenó oficiar a diversas instituciones que la solicitante no nombró, es de aclarar que el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión.
El oponente promovió prueba de informe requerido a la Dirección de Unidad de especies Alcohólicas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyas resultas corren a los folios 50 al 55, del cual sólo se aprecia una narrativa sobre hechos distinto al requerimiento de informe y por tanto no se desprende de él elemento alguno que denote el incumplimiento por parte de este Juzgado de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil para acordar la medida cautelar innominada, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, por lo que la oposición a la medida, debe declarase sin lugar y así se determinará en la dispositiva de este fallo. El argumento sobre que las licencias para expendio de licores no constituyen parte del objeto del contrato porque las mismas no pueden ser arrendadas, es parte del fondo de la causa y por tanto sobre el mismo no puede hacer el juzgador ningún pronunciamiento previo. En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, las mismas fueron analizadas para acordar la medida y por tanto al no haber aportado otra prueba o ampliado las referidas en nada cambia el análisis que de ellas se hizo cuando se dictó la medida cautelar innominada tantas veces referida…”.
SEGUNDO: ALEGATOS EN INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Por escrito de fecha 15 de abril de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y aquí apelante, la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., (INAPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 218, Folios vto. 01 al 06, Tomo XLIII, adicional V, de los Libros de Comercio, expuso:
Que por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo, acordó la medida innominada en su contra, y a tal efecto ordenó oficiar: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) A la Dirección de la Unidad de Especies Alcohólicas de la Coordinación de Licores, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 3) Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 45, acantonado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que no admitiesen y de haberlo hecho, dejasen si efecto la notificación de revocatoria de autorización para el uso de las licencias de expendio de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83; y 4) A la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que la actora de autos, solicitó se decretara medida cautelar innominada de prohibición de cancelar o suspender por solicitud de la propietaria de las licencias de expendio de licores que tiene arrendadas.
Que el Juzgado a quo cambio la medida solicitada y acordó más de lo pedido, incurriendo en ultrapetita.
Que acordó con la medida hechos no solicitados.
Que acordó medidas no solicitadas.
Que el a quo incurrió en exceso al dejar si efecto la notificación de revocatoria de autorización.
TEMA A DECIDIR:
Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a esta Alzada el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas aportadas por la parte actora y solicitante de la medida innominada, a objeto de poder decidir en justicia
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA INNOMINADA:
1.1) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “a”:
a) Copias simples (f. 10 al 13 de la 1ª pieza) de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 7, Tomo X, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2000, y bajo el N° 34, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de septiembre de 2001. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y así se declara.
Asimismo observa quien Juzga que los anteriores documentos fueron aportados por la parte actora en copia certificada, los que se encuentran agregados a los folios 157 al 159 y 161 al 163 de la 1ª pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que entre Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y Nora Magali Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento, sin que se desprendan de los mismos cual era el bien arrendado, ni el tiempo de duración, y así se declara.
b) Copias simples (f. 3 al 8 de la 1ª pieza) de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de octubre de 2006, y bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y así se declara.
Asimismo observa quien Juzga que los anteriores documentos fueron aportados por la parte actora en copia certificada, los que se encuentran agregados a los folios 142 al 146 y 151 al 155 de la 1ª pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que entre Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y Nora Magali Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, suscribieron dos contratos de arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó un local comercial, con su mobiliario, compuesto por cavas enfriadoras con motores, autorizando el uso de 02 licencias de expendio de licores al mayor y menor distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y así se declara.
B) Acompañó marcado “c”, (f. 14 al 17 de la 1ª pieza) copia simple del Acta de Notificación, realizada por la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 2008. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento prueba que el día 29 de agosto de 2008, la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, a solicitud del abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007, finalizaría el 01 de octubre de 2008, y que el mismo no sería prorrogado, debiendo entregar los bienes muebles e inmueble arrendados, y así se declara.
C) Acompañó marcado “d”, (f. 19 al 22 de la 1ª pieza) copia certificada del Acta de Notificación, realizada por la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de noviembre de 2008.
Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que este instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dentro del lapso para la contestación a la demanda (f. 111 y vto. de la 1ª pieza).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil indica que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, siendo que el instrumento que se encuentra agregado a los folios 19 al 22 de la 1ª pieza del expediente, es una copia certificada de un documento público, no es procedente su impugnación, sino su tacha de conformidad con los artículo antes citados, por tanto, quien Juzga considera como no impugnado el documento anterior, y así se declara.
Dicho lo anterior, y por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el día 19 de noviembre de 2008, la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, a solicitud del abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. revocó la autorización para el uso de 02 licencias para el expendio de licores, distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, otorgada de conformidad con el numeral 3° de la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento, y así se declara.
D) Acompañó marcado “E”, copia simple de documentos que se encuentran agregados a los folios 24 al 90 de la 1ª pieza del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos son copias simples de documentos administrativos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como por la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nigua del Estado Yaracuy, y que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dentro del lapso para la contestación a la demanda (f. 111 y vto. de la 1ª pieza).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que habiendo sido impugnadas las copias simples de los documentos antes señalados, la parte actora no solicitó el cotejo con sus originales, o con las copias certificadas expedidas con anterioridad a las mismas, ni produjo e hizo valer los originales de los instrumentos o copias certificadas de ellos, en consecuencia, quien Juzga, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no le concede valor probatorio, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien Juzga pasa a examinar si se encuentran llenos o no los requisitos concurrentes para decretar la cautelar innominada solicitada por la actora de autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nos indica el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas; dicho artículo nos indica que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
SEGUNDO: De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris–;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni–.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
TERCERO: En relación a los requisitos a cumplir, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han de ser concurrentes. En este sentido ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho.
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
CUARTO: En cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Con respecto a este primer requisito, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante de la medida cautelar no acompañó medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
QUINTO: Con lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
El tribunal observa que la parte actora, ciudadana Nora Magali Beltrán, acompañó junto con el escrito de demanda un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito con la parte accionada, Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y ella, actuando con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, que el documento autenticado, antes citado es suficiente y llena los extremos de este segundo requisito, y así se declara.
SEXTO: Por último, y relacionado con el tercer requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la providencia cautelar, “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el –periculum in damni–.
No queda lugar a duda que el interesado en el decreto de la medida cautelar –innominada– tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Señaló la solicitante de la providencia cautelar, ciudadana Nora Magali Beltrán, en el escrito de demanda, que la demandada de autos, Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, que “…Ante el riesgo manifiesto de que , la parte demandada cumpla su cometido, el cual no es otro que despojarme con su acción arbitraria y por ende ilegal, de la actividad comercial de expendio de licores con la cual me sustento yo y mi familia y a la que tengo derecho constitucional y legalmente por tener entre ellas un contrato de arrendamiento vigente y cumplidas por mi parte las obligaciones derivadas del mismo y que, al prohibírseme la actividad se me ocasione un daño económico, familiar y social de difícil reparación en la definitiva…”.
De lo alegado por la solicitante de la medida, no se desprende que la parte accionada, Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, ya que si bien, como lo señala la parte actora en el escrito a que hemos hecho referencia, los daños que considere le cause a la parte demandada, no constituyen lesiones graves o de difícil reparación, dado que podrá en su oportunidad intentar las acciones que considere viables para su reclamo.
SÉPTIMO: En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la parte actora, solo demostró, mediante el acompañamiento del documento autenticado que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de la medida cautelar –innominada– que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado–periculum in damni–.
En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado dos de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar –innominada–, se hace necesario para éste Tribunal declarar Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el del Municipio N irgua de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, declarar improcedente la medida innominada, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Declarado como ha sido la improcedencia de la medida cautelar innominada, quien Juzga se abstiene de revisar las demás denuncias formuladas por el apelante, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN contra el AUTO de fecha 26 de noviembre de 2008 que decretó la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana NORA MAGALI SÁNCHEZ BELTRÁN quien estuvo representada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, en consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región San Felipe del Estado Yaracuy; 2) A la Dirección de la Unidad de Especies Alcohólicas de la Coordinación de Licores, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 3) Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 45, acantonado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, 4) A la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Se impone a la parte actora y aquí perdidosa el pago de las costas procesales de la presente apelación por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron las correspondientes notificaciones.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/lmlr.
Exp. 7203-09