REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos SANTOS REYES MOLINA MONTOYA y ELIZABETH CRISTINA FARIAS TORCATES, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 03 de julio de 2008, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.602.513 y V-15.056.924, respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Meilyng Silva Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.494, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 17 de marzo de 2004 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 33.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal, s/n, Urbanización La Lagunita 2, Nirgua, Municipio Nirgua del, Estado Yaracuy.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el día 13 de junio de 2006 se separaron de hecho.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El día 08 de julio de 2008, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se instó a los solicitantes a ratificar la solicitud de separación de cuerpos, asimismo se acordó la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 06).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, informó que el día 01 de Agosto de 2008, notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 08 y vto.).
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, los solicitantes Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Meilyng Silva Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, ratificaron la solicitud de separación de cuerpos (f. 10)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 196 del Código Civil (f. 11).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, informó que el día 27 de octubre de 2008, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 08 y vto.).
Por Escrito de fecha 13 de abril de 2010, los ciudadanos Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, plenamente identificados ut supra, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Meilyng Silva Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 14).
II
MOTIVA
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de separación de cuerpos, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 33 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 17 de marzo de 2004, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Santos Reyes Molina Montoya y Elizabeth Cristina Farias Torcates, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 33 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 17 de marzo de 2004.
SEGUNDO: El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SANTOS REYES MOLINA MONTOYA y ELIZABETH CRISTINA FARIAS TORCATES, plenamente identificados ut supra, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 33, de fecha 17 de marzo de 2.004. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 6981-08
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