JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Años: 199° y 151°
El día 18 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Manuel Lucena Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.284.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.259, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandada de autos, sociedad de comercio, CONSTRUWIL, C.A, tachó de falso el documento referido a las actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 52 Yaracuy, acompañadas marcada “I” por la parte actora junto con el libelo de demanda (f. 1 y 2).
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Manuel Lucena Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.259, procedió a la correspondiente formalización de tacha incidental del documento contentivo de las actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 52 Yaracuy, con base a las siguientes consideraciones:
1) El acta de investigación policial en su inicio el occiso responde al nombre de Jonathan José Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.090.029, sin determinar de que ciudadano se trata el informe.
2) El croquis efectuado no señala con exactitud cual es el tamaño y ubicación del montículo, ni el número de Poste ubicado en el lugar del siniestro.
3) Las fotografías anexas a las actuaciones administrativas, fueron tomadas en horas del día, fuera del Acto de levantamiento y suscripción del informe.
4) No aparece quien es el propietario del vehículo tipo moto, porque se conducía y en que condiciones.
5) No se realizó en sitio el examen toxicológico al conductor del vehículo tipo moto, ni se utilizaron instrumentos científicos.
6) No hay señalamiento referido al buen o mal estado del pavimento.
7) No hay obstáculos que limiten el campo visual y maniobra del conductor.
8) No aparecen los datos del propietario del vehículo tipo moto.
9) No señala las infracciones verificadas al momento del accidente
El promovente de la tacha, abogado en ejercicio de su profesión Carlos Manuel Lucena Giménez, fundamentó la misma en el contenido del artículo 1380.5° del Código Civil que señala: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
… 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…”.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.
Considera quien Juzga, que los alegatos anteriormente esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada y que constituyen hechos a probar, son denuncias de omisiones de hechos que según su consideración, tendría que contener las actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 52 Yaracuy.
Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1380 del Código Civil, se refiere a que en el documento, y en el presente caso, las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, hayan sido alteradas materialmente en el cuerpo de su escritura con posterioridad a su realización, capaz de modificar su sentido, sin embargo, el promovente de la tacha, señala hechos que en su consideración habría de contener las actuaciones administrativas de Tránsito y que no fueron plasmadas, sin referirse a que el texto actual de dichas actuaciones fueron alteradas con posterioridad a haberse efectuado, por tanto, los supuestos de hechos no se encuentran subsumidos dentro del contenido del artículo 1380.5° antes citado, y así se declara.
Dicho lo anterior, quien Juzga, de conformidad con el artículo 442.2° del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba de los hechos alegados, los cuales, aún probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
|