REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada por la ciudadana MILEIDA CASTORILA APONTE ALCINA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS GUANIPA GARRIDO por DIVORCIO, PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 13 de abril de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda por divorcio, partición y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 185.2º del Código Civil, incoada por la ciudadana Mileida Castorila Aponte Alcina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.809, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio Oscmar, oficina 3-A, San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, contra el ciudadano Jorge Andrés Guanipa Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.271.981, domiciliado el bloque 6, apartamento 1, planta baja, Urbanización La Acequia, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante todo de 04 folios útiles y 02 anexos en cuatro folios, ordenándose formar expediente, registrarla en el inventario y darle entrada.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que le día 08 de abril de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Andrés Guanipa Garrido, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 43 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Manzana 4, Nº 109, Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde hace mas de 02, el ciudadano Jorge Andrés Guanipa Garrido abandonó su domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
Que durante la relación matrimonial adquirieron un bien de fortuna, conformado por un vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Año: 2009, Color: GRIS, Serial de Motor: 9a20565, Serial de Carrocería: 8YPZF16N298A20565, Placa: VDB62V, Uso: PARTICULAR.
Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que procedía a demandar por divorcio, así como la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 185.2º del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la demanda por divorcio, partición y liquidación de la comunidad conyugal, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora, ciudadana Mileida Castorila Aponte Alcina, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, mediante escrito presentado por ante este Tribunal procedió a demandar por divorcio, partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Jorge Andrés Guanipa Garrido.
De lo anterior se deduce que la accionante Mileida Castorila Aponte Alcina pretende:
a) El divorcio por abandono voluntario de la vida en común de su cónyuge Jorge Andrés Guanipa Garrido, contemplado en el artículo 185.2º del Código de Procedimiento Civil.
b) La partición y liquidación del bien adquirido durante la comunidad conyugal existente entre ellos.
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1.) El procedimiento para el divorcio con base en el artículo 185.2º del Código Civil, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo IV, Capitulo VII, artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.) El procedimiento para la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).
Tal como se indicó con anterioridad, la actora pretende el divorcio por abandono voluntario de la vida en común de su cónyuge, así como la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Observa asimismo quien Juzga, que sólo extinguido el vinculo matrimonial, dará derecho a la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere, por tanto, una precede a la otra.
Siendo así, la parte actora, ciudadana Mileida Castorila Aponte Alcina, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: el divorcio con base al artículo 185.2º del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MILEIDA CASTORILA APONTE ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.809, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, inscrita en el. Inpreabogado bajo el Nº 136.630, contra el ciudadano JORGE ANDRÉS GUANIPA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.271.981, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de divorcio, partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7280-10