REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.-
En el presente proceso incoado por el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS ALEJOS, GENARO RAMÓN RIVAS ALEJOS, DULIO RAFAEL RIVAS ALEJOS, YOVANNI JOSÉ RIVAS ALEJOS, ROSA MARBELLI RIVAS ALEJOS, EDUARDO ARGENIS RIVAS ALEJOS Y DEXCI MARIBEL RIVAS ALEJOS, contra el ciudadano FRANCISCO RAÚL RIVAS ALEJOS, por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 1 al 8), el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 12, Edificio Yandal, planta baja, local 6, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858 y V-13.095.113, respectivamente, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad de Titulo Supletorio al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, domiciliado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, s/n, a media cuadra del puesto policial del sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien estuvo representado por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 119.215, fundamentando su acción en lo siguiente:
Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, padre de sus mandantes, adquirió del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Calle Palito Blanco, Sur: Casa de Luís Rodríguez, Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López.
Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas falleció el día 01 de enero de 2007.
Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas adquirió y pagó en su totalidad un crédito del Programa Nacional de Vivienda Rural, de fecha 13 de mayo de 1975.
Que el día 09 de octubre de 2006, el demandado Francisco Raúl Rivas Alejos, solicitó y le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio sobre una bienechurías propiedad del padre de sus mandantes, compuestas por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,oo, hoy Bs. 2.000,oo, sobre un lote de terreno municipal con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, ubicadas en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos no construyó dichas bienechurías, sino que las mismas fueron construidas por el padre de sus mandantes.
Que los ciudadanos Octavio Eladio Gutiérrez y Carlos José Sequera, rindieron declaración como testigos para el otorgamiento el día 31 de octubre de 2006, por el Juzgado 3° de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, dejando a salvo los derechos de terceros.
Por tales razones era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, para que convenga en la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, o a ello fuese condenado por el Tribunal.
Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 25.000,oo
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 21 de mayo de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda de autos (f. 49).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Wendy Yánez Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por Nulidad de Titulo Supletorio (f. 61), correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 65).
Por sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Wendy C. Yánez Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 88 al 91).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.404 (f. 97).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.285, parte demandada, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, procedió a otorgar poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 117).
TERCERO: Por escrito de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, parte demandada, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 118 y 119):
Opuso la falta de cualidad de los demandantes, hijos de Pablo Ramón Rivas, quien falleció el día 01 de enero de 2007.
Impugnó la copia del documento marcado “B” que se acompañó con la demanda.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Rechazó que los demandantes sean propietarios de las bienechurìas señaladas en el escrito de demanda.
Rechazó que haya elaborado un titulo supletorio sobre bienechurías propiedad del padre de los demandantes.
Que se trata de dos inmuebles distintos, el que los demandantes dicen ser propietarios y el inmueble referido al titulo supletorio.
Rechazó la anulación de su titulo supletorio, siendo el mismo valido y habiéndose cumplido con los requisitos señalados en la ley.
Que fomentó a sus solas y únicas expensas las bienechurías a que se refiere el titulo supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1º, Tomo II, 4º Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 2007.
Que el Maestro de Obras, ciudadano Oswaldo Ramón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020 fue quien le realizó las labores de albañilería.
Que Pablo Ramón Rivas, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 y 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de Fecha 23 de octubre de 2006, le vendió el inmueble que los demandantes señalan como propiedad de su difunto padre, y a su vez, este inmueble se lo vendió al menor Edgar Eduardo Rivas Martínez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de Fecha 19 de noviembre de 2007.
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 126 al 130 y 190 al 191).
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte demandada presentó escrito de conclusiones (f. 26 y 27 de la 2ª pieza), habiendo presentado observaciones la parte actora (f. 28 al 30 de la 2ª pieza).
II
Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) A los folios 09 y 10 del expediente, acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005. Igualmente observa quien Juzga, que el anterior documento fue promovido en original junto con el escrito de Promoción de pruebas, y que se encuentra agregado a los folios 131 y 132 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos Y Dexci Maribel Rivas Alejos, otorgaron poder al abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, y así se declara.
B) Acompañó marcado “B”, copia fotostática de un documento de cancelación de hipoteca que se encuentra agregado a los folios 11 al 14 del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006.
Con respecto a estas copias fotostáticas, las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrita de este Tribunal).
Ahora bien, la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del documento impugnado, el cual se encuentra agregado a los folios 133 al 137 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, domiciliado en La Sabana, Estado Yaracuy, procediendo por sus propios derechos, pagó al Instituto Nacional de la Vivienda la obligación hipotecaria que recaía sobre un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área de 300 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, y así se declara.
C) Acompañó marcado “C”:
a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 119, Folios 46 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de marzo de 1964. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 139 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Jorge Luís Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
b) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 257, Folios 110 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 01 de octubre de 1957. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 140 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Genaro Ramón Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
c) b) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 97, Folios 38 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 20 de abril de 1967. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 141 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Dulio Rafael Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
d) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 216, Folios 110 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 14 de julio de 1969. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 142 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Yovanni José Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
e) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 286, Folios 146 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 29 de septiembre de 1961. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 143 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Rosa Marbelli Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
f) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 326, Folios 163 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 26 de noviembre de 1973. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 144 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Eduardo Argenis Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
g) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 134, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 05 de mayo de 1976. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 145 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la ciudadana Dexci Maribel Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
h) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil del Municipio) La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 201, Folios 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 16 de agosto de 1996, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Andersson Paúl Rivas Mota, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
i) Copia fotostática del Acta de Defunción, inscrita por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 03 de enero de 2000, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba el fallecimiento del ciudadano Pablo José Rivas Alejo, ocurrida el día 01 de enero de 2000, y así se declara.
j) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Folios 19 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 05 de febrero de 1992, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Jeiner José Rivas Chávez, es hijo de Pablo José Rivas Alejo, y así se declara.
k) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Giradot del Estado Aragua, bajo el Nº 1343, Tomo A del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 02 de mayo de 1989, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano José Danny Rivas Hernández, es hijo de Pablo José Rivas Alejo, y así se declara.
D) Acompañó marcado “D”, copia fotostática del Acta de Defunción, inscrita por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 05 de enero de 2007. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 146 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba el fallecimiento del ciudadano Pablo Ramón Rivas, ocurrida el día 01 de enero de 2007, y así se declara.
E) Acompañó marcado “E”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 285, Folios 132 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de noviembre de 1959. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Acta de Nacimiento anterior, el cual se encuentra agregada al folio 147 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejo, es hijo de Pablo Ramón Rivas, y así se declara.
F) Acompañó marcado “F”, y que se encuentra agregado a los folios 40 al 46 del expediente, copia fotostática del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2006, a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 2006. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del Titulo Supletorio anterior, el cual se encuentra agregada al folio 148 al 153 del expediente, y por tratarse de documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejo, evacuó titulo supletorio sobre unas mejoras y bienechurías, conformadas por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; 02 puertas; 01 ventana de madera; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; todo sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene un área de 515,30 M2, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, y así se declara.
1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 126 y 130 del expediente, y que se examina de seguida:
A) TESTIMONIALES. Promovió el testimonio de los ciudadanos Hilda Catalina Fuentes Montoya, Yolanda Viviana Mota, Pastor Erasmo Yovera, Rony Luliano Muñoz Galeano, Pedro Alexander Ortiz Colmenares y José Isrrael Ávila Mota, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.913.937, V-3.913.692, V-7.518.129, V-15.767.287, V-11.270.984 y V-13.503.623, respectivamente, domiciliados en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, observando quien Juzga, que de las actas procesales se evidencia la declaración de los testigos Hilda Catalina Fuentes Montoya, Pastor Erasmo Yovera, Rony Luliano Muñoz Galeano, Pedro Alexander Ortiz Colmenares y José Isrrael Ávila Mota.
1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Ramón Rivas.
2) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos.
3) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos.
4) Que es cierto y les consta que el ciudadano Pablo Ramón Rivas le fue otorgado un préstamo sin intereses por hoy Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de una vivienda familiar.
5) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas construyó a sus solas y únicas expensas todas las bienechurías, sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López
6) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas poseía una bienechurías en un terreno perteneciente a la municipalidad, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas.
7) Que el ciudadano Pablo Ramón Rivas vivió toda su vida en el inmueble antes señalado.
Con relación a las declaraciones anteriores, es preciso traer a los autos el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que señala “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.
De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que las mismas van dirigidas a desvirtuar el contenido de la escritura publica que se impugna, razón por la cual, hace ineficaz su evacuación toda vez, que de conformidad con el contenido del articulo 1.387 eiusdem, (regla que fija la excepción a la prueba de testigo), no es admisible la prueba testimonial para desvirtuar lo contrario de una convención publica o privada, y así se declara.
B) INSPECCIÓN JUDICIAL. Con respecto a la inspección judicial promovida, el Tribunal la declaró inadmisible por auto de fecha 21 de octubre de 2009.
C) DOCUMENTALES: Promovió las siguientes documentales:
1° Promovió documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de febrero de 2005. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, A), y así se declara.
2° Promovió documento de cancelación de hipoteca, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, B), y así se declara.
3° Promovió copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858 y V-13.095.113, respectivamente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que las misma no fueron impugnados por la parte contraria dentro de los 5 días siguientes a su presentación, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.
4° Promovió las siguientes Actas de Nacimiento:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 119, Folios 46 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de marzo de 1964. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), a), y así se declara.
b) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 257, Folios 110 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 01 de octubre de 1957. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), b), y así se declara.
c) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 97, Folios 38 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 20 de abril de 1967. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), c), y así se declara.
d) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 216, Folios 110 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 14 de julio de 1969. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), d), y así se declara.
e) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 286, Folios 146 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 29 de septiembre de 1961. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), e), y así se declara.
f) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 326, Folios 163 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 26 de noviembre de 1973. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), f), y así se declara.
g) Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 134, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 05 de mayo de 1976. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C), g), y así se declara.
5° Promovió copia certificada del Acta de Defunción, inscrita por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Folios 72 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 05 de enero de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, D), y así se declara.
6° Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil del Municipio) Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 285, Folios 132 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 13 de noviembre de 1959. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, E), y así se declara.
7° Copia Certificada del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2006, a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 2006. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, F), y así se declara.
9° Promovió el documento que se encuentra agregado al folio 154 del expediente, referido a un Código Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-823.167, se encuentra ubicado en un inmueble en la avenida Páez, entre las calles 22 y 23, N° 23-A, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, correspondiéndole el Código Catastral N° 22-07-00-URB-015-011-005.
10° Promovió un documento referido a un plano de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, no obstante, quien Juzga observa que este documento no tiene autoría, no se señala quien lo emite, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
11° Promovió copia certificada del expediente N° 1660 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 156 al 189 de la presente causa, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Francisco Raúl Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos, Dexci Maribel Rivas Alejos, Andersson Paúl Rivas Mota, y los menores Jeiner José Rivas Chávez, Pablo Yanier Rivas Chávez y José Danny Rivas Hernández, estos tres últimos por derecho de representación del ciudadano Pablo José Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-5.457.285, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858, V-13.095.113, V-25.616.779, V-20.467.908, V-24.634.994 y V-19.110.402, respectivamente, fueron declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-823.167, quien falleció ab intestato el día 01 de enero de 2007, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1 Anexos al escrito de contestación de la demanda el demandado presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “01”, y que se encuentra agregado a los folios 120 y 121 del expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2008, y por tratarse de documento público, que no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El Anterior documento prueba que el ciudadano Oswaldo Ramón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020, maestro de obra, construyó para el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble conformado por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2, con techo de platabanda con un área de 107 M2, con sus correspondientes instalaciones eléctricas; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; 02 puertas; 01 ventana de hierro; todo sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene un área de 515,30 M2, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar que es o fue del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar que fue del Sr. Pablo Rivas, y así se declara.
B) Acompañó marcado “02”, y que se encuentra agregado a los folios 122 y 123 del expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, y por tratarse de documento público, que no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, dio en venta al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble compuesto por 01 vivienda unifamiliar, conformada por 03 dormitorios, recibo, comedor, 01 cocina, 01 baño, con piso de cemento, techo de asbesto, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, ubicada en La Sabana de Palito Blanco, Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, y así se declara.
C) Acompañó marcado “03”, y que se encuentra agregado a los folios 124 y 125 del expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007, y por tratarse de documento público, que no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, dio en venta a su menor hijo Edgar Eduardo Rivas Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.309.919, representado por su madre, ciudadana María Auxiliadora Martínez Henríquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.519.948, un inmueble compuesto por 01 vivienda unifamiliar, conformada por 03 dormitorios, recibo, comedor, 01 cocina, 01 baño, con piso de cemento, techo de asbesto, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, ubicada en La Sabana de Palito Blanco, Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, y así se declara.
2.2 Además de lo anterior, la parte demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 190 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:
A) Promovió el documento referido al contrato de obra, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2008. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Segundo, 2.1, A), y así se declara.
B) Promovió el documento referido al contrato de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Segundo, 2.1, B), y así se declara.
C) Promovió el documento referido al contrato de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 150 al 151, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Segundo, 2.1, C), y así se declara.
D) TESTIMONIALES. Promovió el testimonio –ratificación– de los ciudadanos Octavio Eladio Gutiérrez y Carlos José Sequera, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-73.705.252 y V-3.459.029, respectivamente, domiciliados en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quienes comparecieron por ante el Tribunal el día 28 de octubre de 2009 y rindieron su declaración y fueron contestes en señalar:
Que ratificaban sus firmas y la declaración rendida el día 31 de octubre de 2006.
Ahora bien, observa quien Juzga, que en la oportunidad de rendir su declaración el testigo Octavio Eladio Gutiérrez, la parte actora, representada por la abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, señaló que el antes testigo se encontraba en la sala al momento de interrogar al primer testigo.
Con respecto a este señalamiento, el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil indica que “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros…”.
De las actas que se encuentran agregadas a los folios 208 y 209 del expediente, se constata que el ciudadano Carlos José Sequera, rindió su declaración a las 10:30 de la mañana, y el ciudadano Octavio Eladio Gutiérrez, rindió su declaración a las 11 de la mañana, por tanto, no ocurrió interrogatorios cruzados, ni ratificación genérica o en bloque por parte de los testigos, dado que el primero de los testigos declaró en un área destina para tal fin, con un asistente del tribunal, mientras que el segundo esperaba en otra área del tribunal dispuesta para que los usuarios esperen, por tanto, quien Juzga considera, que si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación a la ratificación rendida por los testigos, y no habiendo incurrido en contradicción, quien Juzga le otorga valor probatoria a sus dichos, y así se declara.
SEGUNDO:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente acción, es preciso resolver previamente un punto de orden procesal, para lo cual quien Juzga considera lo siguientes:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.
Con respecto a esta defensa opuesta, quien Juzga se permite citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de julio de 2003, referida al expediente 02-1597, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal; a tal efecto señaló:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Rengel Romberg, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial' (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987).
Señala el citado autor, que no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.
Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Ahora bien, consta en las actas que conforman la presente causa que la parte actora junto con la demanda, acompañó marcado “B” (f. 11 al 14), copia simple de un documento de cancelación de hipoteca, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006, e igualmente acompañó (f. 133 al 137), copia certificada del mismo documento, por medio del cual el ciudadano Pablo Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, domiciliado en La Sabana, Estado Yaracuy, procediendo por sus propios derechos, pagó al Instituto Nacional de la Vivienda la obligación hipotecaria que recaía sobre un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área de 300 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, y así se declara.
Asimismo, la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del expediente N° 1660 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 156 al 189 de la presente causa, donde quedó probado que los ciudadanos Jorge Luís Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Francisco Raúl Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbelli Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos, Dexci Maribel Rivas Alejos, Andersson Paúl Rivas Mota, y los menores Jeiner José Rivas Chávez, Pablo Yanier Rivas Chávez y José Danny Rivas Hernández, estos tres últimos por derecho de representación del ciudadano Pablo José Rivas Alejos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.583.155, V-5.457.282, V-5.457.285, V-10.366.961, V-10.366.962, V-11.274.931, V-11.653.858, V-13.095.113, V-25.616.779, V-20.467.908, V-24.634.994 y V-19.110.402, respectivamente, fueron declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-823.167, quien falleció ab intestato el día 01 de enero de 2007, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Acompañó igualmente marcado “F”, y que se encuentra agregado a los folios 40 al 46 del expediente, copia fotostática del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2006, a favor del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios 136 al 140, Protocolo 1°, Tomo II, 4° Trimestre, de fecha 22 de diciembre de 2006.
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la parte actora afirmó ser titular de los derechos derivados de los documentos suscritos, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo que respecta a la parte demandada, el actor la señaló como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que consideran les son propios, por tanto, tiene legitimación pasiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y el demandado tiene a su vez cualidad para sostenerlo, y así se declara.
TERCERO: Resuelto como ha quedado el punto anterior, quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por nulidad de titulo supletorio, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, para decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
3.1) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
3.2) Alegó la parte actora que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, padre de sus mandantes, adquirió del antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, un terreno ubicado en la avenida Páez, entre calles 24 y 25, Municipio La Trinidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Calle Palito Blanco, Sur: Casa de Luís Rodríguez, Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López. Asimismo, que adquirió y pagó en su totalidad un crédito del Programa Nacional de Vivienda Rural, de fecha 13 de mayo de 1975.
Con respecto a la anterior afirmación, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga:
A) Que se encuentra agregado a los folios 11 al 14 copia simple e igualmente a los folios 133 al 137, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006.
Del documento antes indicado se desprende, que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, domiciliado en La Sabana, Estado Yaracuy, procediendo por sus propios derechos, pagó al Instituto Nacional de la Vivienda la obligación hipotecaria que recaía sobre una vivienda destinada para habitación familiar, construido por indicación del antiguo Banco Obrero, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área de 300 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, sin que el mismo se refiera a adjudicación alguna de un lote de terreno ejido propiedad del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy.
B) Consta de documento que se encuentra agregado a los folios 122 y 123 del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, que el ciudadano Pablo Ramón Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-823.167, dio en venta al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble compuesto por 01 vivienda unifamiliar, conformada por 03 dormitorios, recibo, comedor, 01 cocina, 01 baño, con piso de cemento, techo de asbesto, construida sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con un área total de 300 M2, ubicada en La Sabana de Palito Blanco, Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López, inmueble este, que le perteneció al vendedor Pablo Ramón Rivas, según documento que se encuentra agregado a los folios 11 al 14 en copia simple e igualmente a los folios 133 al 137, en copia certificada, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006.
Del anterior documento se desprende, que el ciudadano Pablo Ramón Rivas efectúo un acto de disposición sobre el inmueble de su propiedad, compuesto por una vivienda familiar.
3.3) Alegó la parte actora que el día 09 de octubre de 2006, el demandado Francisco Raúl Rivas Alejos, solicitó y le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio sobre una bienechurías propiedad del padre de sus mandantes, ciudadano Pablo Ramón Rivas, compuestas por 02 habitaciones, 01 local comercial, 01 garaje, 01 tanque de agua, construidas de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, 02 puertas y 01 ventana de madera, cercado con alambre de púas, con un valor de Bs. 2.000.000,oo, hoy Bs. 2.000,oo, sobre un lote de terreno municipal con una extensión de 515.30 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas, ubicadas en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil señala que, “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Negrita de este Tribunal).
Los justificativos para perpetua memoria, son atacadas por medio de oposición en caso de existir un tercero a quién le asistan derechos de propiedad.
Con respecto a esta afirmación, observa quien Juzga, que la parte actora no demostró durante el curso del proceso, que las mejoras y bienechurías a que se refiere el titulo supletorio, fuesen propiedad del ciudadano Pablo Ramón Rivas por haberlas construido, y no del ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos.
La parte actora señaló que pertenecían al padre de su mandante, el bien inmueble compuesto por una vivienda familiar según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006, no obstante, dispuso de las mismas según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 624, del 08 de agosto de 2006, citando la decisión dictada por esa misma Sala el día 22 de junio de 1987, señaló,
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta relacionada a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas…”. (Caso Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero).
Ahora bien, con respecto a los testigos instrumentales presentados por el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, para solicitar se declarase a su favor titulo supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienechurias descritas en el mismo, los mismos comparecieron por ante el Tribunal que conoce de la presente causa, y fueron contestes en ratificar sus firmas y la declaración rendida el día 31 de octubre de 2006, y no habiendo incurrido en contradicción, quien Juzga les otorgó valor probatorio a sus dichos, sin que hubiesen sido tachado o demostrado la falsedad de sus exposiciones por parte de la accionante.
Por otra parte, tanto el inmueble que perteneció a Pedro Ramón Rivas según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Folios 21 al 23, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 05 de octubre de 2006 y que le fue dado en venta al ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Folios 73 al 74, Protocolo 1º, Tomo I, 4º Trimestre, de fecha 23 de octubre de 2006, y las mejoras y bienechurías a que se refiere el titulo supletorio, tienen linderos diferentes, siendo el de los dos documentos primeramente señalados: Norte: Calle Palito Blanco; Sur: Casa de Luís Rodríguez; Este: Calle Real de Palito Blanco y Oeste: Solar de la casa de Pedro López; y los correspondientes al último de los nombrados: Norte: Avenida Páez, Sur: Casa del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar del Sr. Pablo Rivas; por tanto, se desprende de ello que se trata de dos inmuebles diferentes, por tanto, los accionantes, pretendieron se les reconociesen como los verdaderos propietarios, fundamentándolo en una propiedad que tenía su padre Pedro Ramón Rivas, pero que a su vez, este último ya había dispuesto de ella por venta.
3.4) Del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, Folios 36 al 37, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2008, quedó probado que el ciudadano Oswaldo Ramón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.858.020, maestro de obra, construyó para el ciudadano Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.285, un inmueble conformado por 02 habitaciones con un área de construcción de 39,81 M2; 01 local comercial con un área de construcción de 93,60 M2, con techo de platabanda con un área de 107 M2, con sus correspondientes instalaciones eléctricas; 01 garaje con un área de construcción de 36 M2 y, 01 tanque para agua con un área de construcción de 1.82 M2; construidas con bloque de cemento de concreto, piso de cemento, techo de zinc; 02 puertas; 01 ventana de hierro; todo sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene un área de 515,30 M2, ubicado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Páez; Sur: Casa y solar que es o fue del Sr. Luís Rodríguez, Este: Avenida Páez y Oeste: Casa y solar que fue del Sr. Pablo Rivas, documento este que no fue tachado de falso por parte de los accionantes.
3.5) En los títulos supletorios quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, ha de hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir en su contra, y en el presente caso, los accionantes no demostraron tener derecho sobre el bien que según sus dichos, perteneció a su padre, y sobre el cual, el demandado de autos constituyó titulo supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienechurías allí descritas, y así se decide.
3.6) En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la oposición de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS ALEJOS, GENARO RAMÓN RIVAS ALEJOS, DULIO RAFAEL RIVAS ALEJOS, YOVANNI JOSÉ RIVAS ALEJOS, ROSA MARBELLI RIVAS ALEJOS, EDUARDO ARGENIS RIVAS ALEJOS Y DEXCI MARIBEL RIVAS ALEJOS, contra el ciudadano FRANCISCO RAÚL RIVAS ALEJOS, representado por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González.
Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante, por no haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 6989-08
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