REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, contra la ciudadana ELSY VIANELLY GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
I
El abogado en ejercicio de su profesión Manuel Vicente Navas Pietri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.261.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.563, con domicilio procesal en calle Padre Manuel Sánchez con avenida Yaracuy, edificio Radio Hispana, planta baja, Urbanización Obispo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eufemio Ceferino González García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-58.276, de este domicilio, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 86, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de mayo de 2009, ocurrió ante este tribunal para demandar por Tacha de Falsedad de Documento Público, a la ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.478.246, domiciliada en la calle 1, Nº 37, Urbanización Villa Rosa, San Felipe, Estado Yaracuy (f, 1 al 6).
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 37 y 38), el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-825.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.8º del Código de Procedimiento Civil.
II
Visto el escrito de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.8º del Código de Procedimiento Civil, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:
El oponente de la cuestión previa alegó:
Que por ante el Ministerio Público, Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, se le sigue a su representada una averiguación signada con el Nº 22F4-368-2009 (I-024.546).
Que la averiguación está relacionada con una denuncia formulada por el ciudadano Eufemio Ceferino González por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación San Felipe, signada con el Nº I-024.546.
Que el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2009.
Que la Fiscalía 4ª del Ministerio Público citó a la ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández, según oficio YA-F4-2227-2009.
Que la averiguación que se le sigue a su representada es por el delito contra la fe pública, falsificación de documento público.
Que la averiguación penal antes señalado guarda relación directa con la causa civil a que se refiere el presente juicio de tacha de falsedad de documento público.
Nos indica el artículo 346.8º) del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…3º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Para Henríquez La Roche, la prejudicialidad puede ser definida como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (En Código de Procedimiento Civil, 2004, Tomo III, pág. 63).
Señala Alsina citado por Cuenca, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º, “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “ (En Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 1958).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En consecuencia, la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
La Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha indicado que, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, la parte demandada, acompañó junto con su escrito de oposición de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.8º del Código de Procedimiento Civil copia simple de la boleta de citación, de fecha 27 de octubre de 2009, dirigida por el Fiscal Segundo y además encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández, del cual se desprende que la antes mencionada ciudadana, fue citada por ante dicha Fiscalía para realizar acto formal de imputación, relacionada con la causa 22F4-368-2009 (I024.546).
Por otra parte, con fecha 05 de abril de 2010, se recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada del asunto signado con el Nº UP01-P-2010-000592, relacionada con la causa seguida contra la ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento (46 al 50).
Quien Juzga, observa de la pruebas promovidas por la parte demandada, que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursó causa penal contra la ciudadana Elsy Vianelly González de Hernández por la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Eufemio Ceferino González García.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Manuel Alberto Galíndez Mújica.
SEGUNDO: Por cuanto de Autos consta que la cuestión prejudicial fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos que la resolución de la cuestión prejudicial quedó definitivamente firme.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7223-09