REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ y LILIBETH DEL CARMEN MÚJICA BRICEÑO, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 26 de marzo de 2009, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Sergio David Heredia Méndez y Lilibeth Del Carmen Mújica Briceño, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.966.419 y V-15.107.256, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 14, entre avenidas 8 y 9, Nº 8-15, y la segunda en la calle 9, Nº 18, Urbanización Los Pinos, ambas de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Coromoto García Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890, de este domicilio (f. 1 y vto.).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 07 de julio de 2006 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio del San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 77.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 9, Nº 18, Urbanización Los Pinos, San Felipe, Estado Yaracuy.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.
Que en octubre de 2008 se separaron de hecho.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El día 30 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Sergio David Heredia Méndez y Lilibeth Del Carmen Mújica Briceño de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 06).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de abril de 2010, informó que el día 26 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 11 y vto.).
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos Sergio David Heredia Méndez y Lilibeth Del Carmen Mújica Briceño, plenamente identificados ut supra, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 10).
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 30 de marzo de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ y LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.966.419 y V-15.107.256, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio del San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 77, de fecha 07 de julio de 2006. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7173-09
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