REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda incoada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO contra el ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS, quien Juzga procede a resolver sobre su admisión, previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: El día 25 de marzo de 2010, se recibió por distribución demanda por rendición de cuentas constante de 02 folios útiles más 06 anexo constantes de 34 fotocopias, incoada por la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.437, técnico superior en publicidad y mercadeo, domiciliada en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, contra el ciudadano Julio Santolaria López, venezolano, mayores de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, domiciliado en la segunda etapa, Nº 17, Zona Industrial de San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Alegó la parte actora lo siguiente:
Que el día 25 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Julio Santolaria López, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 61.
Que por Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, se divorció del ciudadano Julio Santolaria López.
Que habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia, la misma ordenó la liquidación de la comunidad conyugal de los bines habidos durante el matrimonio.
Que demandó la partición de los bines por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.,
Que de forma definitiva se le adjudicaron 250 acciones de la sociedad de comercio Indusctrial Bakelita, S.A, así como 65 acciones de la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S.A., representada ambas por su Presidente, ciudadano Julio Santolaria López.
Que desde el año 2002 hasta el 11 de marzo de 2010, las sociedades de comercio antes mencionadas no han presentado los balances anuales de corte y cierre de ejercicio fiscal, correspondiéndoles el día 30 de junio y 30 de febrero de cada año, respectivamente.
Que ignora si las acciones de su propiedad han generado utilidades o rendimiento, cual ha sido el destino de su capital y patrimonio social durante el lapso antes indicado.
Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que demandaba al ciudadano Julio Santolaria López por rendición de cuentas, en su carácter de administrador de las sociedades de comercio antes señaladas, correspondiente a los periodos 2002 a 2003, 2003 a 2004, 2004 a 2005, 2005 a 2006, 2006 a 2007, 2007 a 2008 y 2008 a 2009.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la suma de Bs. 200.000,oo.
II
PRIMERO: Sobre la parte actora recaen una serie de deberes, dentro de los cuales se encuentra el cumplimiento del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relevante a la litis o al desarrollo del proceso, a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre su admisibilidad acertadamente.
1.1 El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 341 eiusdem nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
1.2 La parte actora, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, acompañó a su escrito de demanda por rendición de cuentas los siguientes documentos:
A) Copia simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 8º, 3º Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1992.
Del anterior documento se desprende que el demandado de autos, ciudadano Julio Santolaria López es copropietario de unas mejoras y bienechurías (f. 3 al 7).
B) Copia simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 8º, 3º Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 1992.
Del anterior documento se desprende que el demandado de autos, ciudadano Julio Santolaria López es copropietario de un lote de terreno sembrado de arboles frutales (f. 8 al 10).
C) Copia simple del documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Industrial Bakelita, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 22, Tomo 82-B Adicional, de fecha 30 de septiembre de 1997.
Del anterior documento se desprende que el demandado de autos, ciudadano Julio Santolaria López es accionista de la antes mencionada Sociedad Anónima Industrial Bakelita (f. 12 al 17).
D) Copia simple del documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Industrias Plásticas Aragón, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 41, Tomo VII Adicional, de fecha 21 de abril de 1992.
Del anterior documento se desprende que el demandado de autos, ciudadano Julio Santolaria López es accionista de la antes mencionada sociedad anónima Industrias Plásticas Aragón (f. 18 al 23).
E) Copia simple de un documento privado, correspondiente a un informe de partición y liquidación de comunidad conyugal, elaborado por el Ingeniero Osbart Segura Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.650. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia simple de un instrumento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio.
Por otra parte, si el documento antes señalado, corresponde como dice la parte actora, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, mediante el cual se le adjudicaron 250 acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S.A., no contiene la correspondiente homologación del Tribunal donde cursó dicha partición, por lo que a juicio de quien Juzga, no es documento auténtico, por tanto, no tiene ningún valor probatorio (f. 24 al 33).
F) Copia simple de un documento de partición amigable, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 49, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2008.
Del anterior documento se desprende que a la demandante de autos, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, se le adjudicaron 250 acciones de la antes mencionada Sociedad Anónima Industrial Bakelita (f. 34 al 36).
SEGUNDO: Analizados los documentos aportados por la parte actora, corresponde a este Juzgado determinar si la accionante acreditó de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
2.1 Alegó la parte actora que se le habían adjudicado 65 acciones de la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S.A.
Con respecto a este alegato, observa quien Juzga, que habiéndose revisado minuciosamente los documentos que acompañó con su escrito de demanda, no consta en ninguno de ellos que a la actora de autos, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, se le hubiesen adjudicado las acciones que ella indica, por tanto, no acreditó de modo auténtico la obligación que pudiese tener el demandado para rendirlas, y así se declara.
2.2 Alegó la parte actora que se le habían adjudicado 250 acciones de la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S.A.
Con respecto a este alegato, observa quien Juzga, que efectivamente, quedó acreditado en forma autentica que la actora se le adjudicaron 250 acciones de la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S.A., adquiriendo por tanto, la condición de socia.
Hay que distinguir entre las personas naturales y las personas jurídicas, y como quiera que la actora es accionista de la persona jurídica Industrial Bakelita, S.A., no acreditó de forma auténtica, que el demandado de autos, ciudadano Julio Santolaria López, tenga la obligación de rendir cuentas en forma personal con relación al giro económico de una persona distinta a él, dado que tanto la demandante como el demandado tiene participación accionaria en Industrial Bakelita, y de sus estatutos se desprende que la misma se encuentra administrada por una Junta Directiva conformada por dos accionistas más, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO contra el ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, por no haber acreditado la demandante en forma autentica la obligación del demandado de rendirlas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7277-10