REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 1740
PARTE ACTORA Ciudadanos JOSÉ LUÍS MENDOZA BAZAN y MILDRED GERONIMA GUTIÉRREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.405 y 7.589.897 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA

ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 7.038.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MENDOZA BAZAN y MILDRED GERONIMA GUTIÉRREZ ESCALONA, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 7.038, plenamente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 03 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14 de enero de 1997, en el cual por Resolución Nº 899 de fecha 01 de octubre de 1996 del Consejo de la Judicatura, se modificó la competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito a ese Juzgado y por lo tanto remitió el presente expediente al juzgado distribuidor, recibiéndolo y dándosele entrada en este Juzgado por auto de fecha 06 de febrero de 1997.
Por auto de fecha 18 de febrero de 1997, se ordena librar boleta de notificación a la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 07 consta auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2007 mediante el cual se ordena notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas.
A los folios 10 y 11 constan boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MENDOZA BAZAN y MILDRED GERONIMA GUTIÉRREZ ESCALONA, consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007 por falta de impulso procesal en la presente causa.
Al folio 12 consta auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 13 consta boleta notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009, sin firmar por falta de impulso procesal en la presenta causa.

PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LA NORMA SUSTANTIVA QUE REGULA EL PRESENTE CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS:

De conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…".

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento fue decretada mediante auto de admisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1990; que el lapso transcurrido desde el decreto de la separación hasta la oportunidad donde nace el derecho de solicitar la conversión en divorcio o que se haya producido la reconciliación, es de un (01) año calendario, en el presente caso, se verificó el dieciocho (18) de diciembre de 1991, evidenciándose que desde la oportunidad antes indicada hasta la presente fecha, ninguna de las partes interesadas en la presente solicitud ha comparecido por ante este Tribunal a efectuar actividad procesal alguna. En este sentido, se desprende de la parte in fine del texto del artículo 185 del Código Civil Venezolano que el legislador se limita a establecer que se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos por el órgano judicial, pero guarda silencio sobre el tiempo que pueda permanecer en suspenso la separación de cuerpos de los cónyuges, situación esta que repercute en la seguridad jurídica de las partes y de los terceros.
De igual manera a los fines del pronunciamiento en el caso de marras se analizan las disposiciones legales referidas a la separación de cuerpos y la perención de la instancia a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“….El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…”

Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:

“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer.
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (1987) norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido en procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento….”

Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a las normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón a lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de separación de cuerpos y bienes es aplicable y surte su eficacia.
Como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que el Juez o Jueza por mandato legal dictara el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo que en tales casos no pueden actuar de oficio sino a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de separación de cuerpos durante más de diecinueve (19) años, después de haber transcurrido el año de haber sido declarada, sin que ninguno de los cónyuges realizara diligencia alguna dirigida a procurar que el Juez o Jueza decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges, o bien por no haberse llegado a ella, esta Juzgadora determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención, independientemente de cual fuere el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva sobradamente por más de diecinueve (19) años, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del texto adjetivo, es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso transcurrieron más de diecinueve (19) años de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la perención de la instancia, de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. INÉS MARTÍNEZ