REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE 5740

PARTE ACTORA Ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.055, domiciliado en la Transversal Nº 4, casa Nº 4-5-A. de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; y en representación de su abuelo ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 715.128, domiciliado en la avenida once (11) esquina de la calle 15, casa marcada con el Nº 16-2, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA
JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ. Inpreabogado Nro. 121.702.


MOTIVO

INTERDICCIÓN CIVIL

El ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado N° 121.702, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su abuelo ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 715.128; fundamentando la solicitud en el hecho de que su abuelo desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
En fecha 31 de marzo de 2009 se le da entrada y se admite a sustanciación dicha solicitud, ordenándose notificar al ciudadano Santiago Rosales, Médico Geriatra, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el informe médico expedido por el, asimismo oír las declaraciones juradas de cuatro de los parientes inmediatos del entredicho y en su defecto amigos de la familia, de igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará la Jueza. Por otra parte, se ordenó notificar al médico psiquiatra psicoterapeuta Doctor ANTONIO J. ARELLANO SÁNCHEZ y al médico psiquiatra Dr. HERMENEGILDO MARTÍNEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones, para que presten el juramento de Ley o excusas a sus designaciones como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 consta boleta de notificación debidamente firmada por el médico geriatra Santiago Rosales y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009. A los folios 16 y 17 constan boletas de notificación debidamente firmadas por el doctor Antonio J. Arellano Sánchez y el Dr. Hermenegildo Martínez, médicos psiquiatras, y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009 (folio 18), se llevo a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma, cursante al folio 05, por el Médico Geriatra Santiago Rosales.
Al folio 19 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Ramón Antonio Lugo Alejos, debidamente asistido de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
Al folio 20 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se haga nueva designación de médicos. Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 el Tribunal designó a los ciudadanos José Luís Ochoa y Rafael Muñoz G., médico psiquiatra el primero y el segundo médico neurólogo, a fin de que presten el juramento de Ley o excusa a su designación para el reconocimiento médico del interdictado.
Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije oportunidad para presentar los testigos en la presente causa. Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 el Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte actora a señalar cuantos testigos va a presentar.
Al folio 22 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.
Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Jessica Coromoto González Díaz, con el carácter de autos, solicita se fije oportunidad para presentar en esta causa a los siguientes testigos: ANNELY MARIMER LUGO ALEJOS, NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO, ANGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA y ELIZABETH PIÑA PRIMERA. Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de las ciudadanas antes identificadas.
A los folios del 29 al 32, constan las declaraciones de las ciudadanas ANNELY MARIMER LUGO ALEJOS, NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO, ANGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA y ELIZABETH PIÑA PRIMERA, antes identificadas.
A los folios 34 y 35, constan boletas de notificación de los ciudadanos José Luís Ochoa, médico psiquiatra y de Rafael A. Muñoz G., médico Neurólogo, debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ, Médico Neurólogo, mediante el cual acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Al folio 37 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nueva designación de médico. Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal designa al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, médico psiquiatra, a fin de que preste el juramento de Ley o excusa a su designación para el reconocimiento médico del interdictado. Al folio 40 consta boleta de notificación del ciudadano Juan Rodríguez, médico psiquiatra, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009. En fecha 30 de junio de 2009, comparece el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, Médico Psiquiatra, mediante el cual acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Al folio 42 de fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano RAFAEL A. MUÑOZ GUTIERREZ, Médico Neurólogo, consignó Informe Clínico, cursante a los folios 43 al 47. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Informe Clínico consignado.
Al folio 49 de fecha 18 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, Médico Psiquiatra, consignó Informe Médico que le hiciera al ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, cursante el mismo a los folios 50 y 51 de expediente. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Informe Médico consignado.
Al folio 53 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije fecha para el traslado del Tribunal a la residencia del señor Rafael Antonio Lugo Montalba. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal al quinto día de despacho, a los fines de llevar a cabo el interrogatorio del interdictado. En fecha 03 de diciembre de 2009, (folios 56 y 57) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO, a los fines de practicar el interrogatorio respectivo.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a señalar por medio de diligencia o escrito los medios probatorios de la situación actual del padre, de la madre, del cónyuge e hijos del interdictado, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la norma in comento y evidenciar que los mismos se encuentran impedidos para ejercer el cargo de tutor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA. Al folio 59 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Acta de Defunción de la señora MARÍA ROSARIO SALCEDO DE LUGO, quien era cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO (folio 60) y Acta de Defunción del ciudadano LUÍS MANUEL LUGO SALCEDO, quien era hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO (folio 61). Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos las copias certificadas de Acta de Defunción de los ciudadanos MARÍA ROSARIO SALCEDO DE LUGO y LUÍS MANUEL LUGO SALCEDO.
Al folio 65 consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2010.
Al folio 66 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Acta de Defunción de la ciudadana VICTORIA MONTALBA DE LUGO, madre del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO (folio 67). Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar al expediente la copia certificada del acta de defunción consignada.
A los folios 69 y 70 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA FIGUEROA MARTÍNEZ debidamente asistida de abogada, anexa copia simple de Constancia de Fe de Vida del ciudadano Erasmo Lugo emanada de la Alcaldía de Carirubana de fecha 28 de enero de 2010, Planilla de Audiencia de la Defensoría del Pueblo de fecha 06/03/2009 caso Nº 715128 del peticionario RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 2009 solicitado por la ciudadana GLENDA JOSEFINA FIGUEROA MARTINEZ (folios 71 al 77). Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos las copias simples consignadas.
Al folio 79 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna legajo de siete (7) folios útiles contentivo de solicitud y las resultas de Inspección Judicial practicada en fecha 05 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Inspección Judicial consignada cursante la misma a los folios desde el 80 hasta el 87 del presente expediente.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Para la procedencia de la Interdicción se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
En el caso bajo estudio observa quien aquí decide que esta demostrada la condición del solicitante de ser nieto del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA con las siguientes copias certificadas: partida de nacimiento expedida por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora, Estado Falcón, inserta bajo el número 111 del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO SALCEDO, partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 2015, año 1981, del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO ALEJOS y acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 52, año 2009, del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO SALCEDO, padre del solicitante, cursante a los folios 06 al 08 respectivamente, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
Con el propósito de que se tenga como prueba clara y cierta el Informe Médico emitido en fecha 15 de marzo de 2009 por el Dr. Santiago Rosales, Médico Geriatra, el mismo fue reconocido en su contenido y firma tal como consta al folio 18 en fecha 21 de abril de 2009, al cual se le otorga valor probatorio y en el cual se certifica demencia senil vascular, edentulo parcial y síndrome edematoso de miembros inferiores a estudiar. Aunado a ello y para una mejor apreciación de los hechos para quien aquí juzga, se hace necesario observar las declaraciones rendidas por los familiares y amigos e inserta a los folios 29 al 32, los mismos fueron contester en declarar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, “….que desde hace 9 años ha estado en desmejora mental, que ha sido chequeado por los especialistas en reiterada ocasiones a causa de ausencia temporal o parcial de la conciencia, que tiene la mente pérdida, que es incapaz de proveer a sus propios intereses y valerse por si mismo ….” . Hecho éste corrobado con los informes médicos insertos a los folios 43 al 47 y 50 y 51, los cuales arrojan como resultado el diagnostico practicado al referido ciudadano, de demencia acentuada de tipo alzheimer y grave trastorno cognitivo imposibilitado o incapacitado para responder a las grandes exigencias del medio, por lo que amerita ayuda o atención familiar permanente.
En cuanto a la solicitud de la ciudadana GLENDA JOSEFINA FIGUEROA MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, inserta a los folios 69 y 70, quien suscribe, señala que de revisión minuciosa de autos no se observa sentencia definitivamente firme donde se declara el reconocimiento de la unión estable de hecho de los ciudadanos Glenda Figueroa y Rafael Lugo, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que al no evidenciarse en autos el carácter que se arroga la mencionada ciudadana en la presente causa, es forzoso para quien juzga declarar improcedente lo solicitado.
Con fundamento a los anteriores razonamiento se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la ley y por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que efectivamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer de un grave trastorno cognitivo como lo es la Demencia acentuada tipo alzheimer, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción civil propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, en consecuencia, LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 715.128 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano, a su nieto, ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.055 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO: QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil Venezolano. Líbrese Oficio.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMA: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boleta de Notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ