Exp. Nº 2214/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RAQUEL MARTÍNEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Técnico Superior en Educación Comercial, titular de la cédula de identidad número V-10.370.466, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 10, casa número 2, San Felipe, Estado Yaracuy; y, CLEYVER DAVID MARTÍNEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad número V-8.519.750, domiciliado en la calle 14, Callejón Casabe, casa número 17-36, San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada JHOANNDY ODOARDI, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.710, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito.
La solicitud fue recibida directamente en este Despacho el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la respectiva boleta a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la Alguacila Temporal de este Juzgado, dejó constancia, mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había quedado notificada legalmente.
Al folio 0cho (08), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de agosto de dos mil (2000), ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, como se evidencia en copia simple signada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal: Urbanización La Ascensión, vereda 10, casa número 2, San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien patrimonial ni de fortuna.
Pero es el caso que a partir del mes de septiembre de dos mil dos (2002), se encuentran viviendo separados, en domicilios diferentes, sin reconciliación alguna, por lo que decidieron no prolongar la vida en común, que no era ni es posible para ninguno de ellos, transformándose en una ruptura o rompimiento prolongado, concluyente y definitivo, desde hace aproximadamente siete (07) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, RAQUEL MARTÍNEZ VALERA y CLEYVER DAVID MARTÍNEZ ESPINOZA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de nueve (09) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAQUEL MARTÍNEZ VALERA y CLEYVER DAVID MARTÍNEZ ESPINOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha cinco (05) de agosto de dos mil (2000), ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número 120, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
Exp. N° 2214-10
lmgf
|