Exp. Nº 2215/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE VERASTEGUI DIAZ de ALVAREZ , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.591.923 y HUGO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 16.110.585; asistidos por el abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Despacho el 10 de Marzo de 2010 y en la misma fecha fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio siete (07), consta declaración del Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio ocho (08), consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se amplie la prueba de la existencia o no de hijos dentro de la comunidad conyugal.
Al folio nueve (09), consta diligencia presentada por los solicitantes, anteriormente identificados en la cual declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2.004), ante la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del expediente, signada con el Número sesenta y cuatro (64); y establecieron como único domicilio conyugal la cuarta (4ta.) Avenida, entre calles 25 y 26, N° 25-10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos; tal y como consta en escrito presentado por los solicitantes, inserto al folio nueve (09) del presente expediente.
Pero es el caso que a partir del 18 de octubre del año dos mil cuatro (2.004), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, LISBETH DEL VALLE VERASTEGUI DIAZ DE ALVAREZ y HUGO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de seis (05) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE VERASTEGUI DIAZ DE ALVAREZ y HUGO JOSE ALVAREZ CHIRINOS, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 14 de mayo de 2004, ante la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 64, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
BR/myro/gip.
|