Exp. Nº 2.062/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana EUCARIS ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.456.968 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luís José Suarez Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.194 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado a la solicitante ciudadana Eucaris González, titular de la cédula de identidad N° 5.456.968, el edicto librado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
Al folio once (11), consta diligencia efectuada por la solicitante, anteriormente identificada, asistida por el abogado Luís José Suarez Montiel, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.194, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2009 y publicado en la página cinco (05), del diario “El Nacional” en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009.
Al folio trece (13) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós de febrero de dos mil diez (2010) en el cual la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) se encargo como juez provisorio de este Juzgado.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito señala, al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento ochenta (180) de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de la madre de la solicitante: JUANA GONZALEZ, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: FRANCISCA GONZALEZ, todo ello se desprende de
la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante de la copia fotostáticas de las cédula de identidad de la solicitante y de su madre; acta de nacimiento de la solicitante certificada y emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (4) del expediente y copia fotostática del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, cursantes a los folios dos (02) , tres (03), cuatro (4) y cinco (05) del expediente, respectivamente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana EUCARIS ZULEIMA GONZALEZ, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de la copia fotostáticas de las Cédula de Identidad de la solicitante y de su madre; acta de nacimiento de la solicitante certificada y emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios dos (02), tres (03), cuatro (4) y cinco (05) del expediente, respectivamente y copia fotostática del acta de nacimiento de la madre de la solicitante; en los cuales se verifican que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “FRANCISCA GONZALEZ”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana EUCARIS ZULEIMA GONZALEZ, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA EUCARIS ZULEIMA GONZALEZ, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe de esta Circunscripción Judicial, anotada con el número ciento ochenta (180), en los libros de nacimiento llevados por el mencionado, para el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se coloco “JUANA GONZALEZ”, se deberá registrar como “FRANCISCA GONZALEZ”, que es lo correcto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JAVIER DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Acc.,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
BR/myro/gip.
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