REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 1608/2010
OFERENTE:
Ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.551, domicilio en el Callejón La Sabana, Servicios Públicos, Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADA:
Ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.596, con domicilio en la Urb. Bicentenario, detrás del Seguro Social, Avenida 1 con calle 2 Numero de la casa 20-85 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En fecha 21 de enero de dos mil Diez, se recibe solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, realizada en forma escrita por el ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.551, domicilio en el Callejón La Sabana, Servicios Públicos, Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; mediante la cual pide que se cite a la ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.596, con domicilio en la Urb. Bicentenario, detrás del Seguro Social, Avenida 1 con calle 2 Numero de la casa 20-85 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que exponga lo que a bien tenga en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que le hace a su
Hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs: 80,oo) semanales, para gastos los gastos escolares ofreció la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo) que le entrega la Alcaldía en efectivo esto es en el mes de agosto de cada año y para los aguinaldos en el mes de diciembre ofreció otra cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene aperturar este Juzgado.- Presentó Acta de Nacimiento de la adolescente que nos ocupa y copia de su cédula de identidad, los cuales cursan a los folios desde el dos (02) y tres (3) de las presentes actuaciones.
En fecha 26 de enero de dos mil diez, se admite la solicitud, se ordena la citación de la demandada, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio siete (07) de presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 27-01-10.
Al folio ocho (08) de presente expediente, corre inserta diligencia de la Alguacil accidental, mediante la cual expone: El día 23 de Febrero de 2010, Siendo las 9:05 a.m, se traslado a la siguiente dirección: Urb. Bicentenario, detrás del seguro social, Av. 1 con calle 2, numero 20-85, con el fin de practicar la citación de la ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.371.596, siendo el resultado que la mencionada ciudadana se negó a firmar, por cuanto ella sostiene no asistir a la citación ya que en San Felipe cursa un expediente por manutención. Consigno las boleta de citación (folios 9 y 10).
Al folio doce (12) del presente expediente, mediante auto se dispuso que la secretaria librara Boleta de Notificación en la cual comunicara a la citada la declaración del funcionario relativa a la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Al folio catorce (14) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, la cual fue debidamente firmada en fecha 23-03-2010. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar al ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA, para el acto conciliatorio, se libro telegrama (folio trece 17).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja expresa constancia que el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que siendo la oportunidad legal señalada para la contestación de la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la demandada de autos, ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, no compareció, ni
por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Juzgado así lo hace constar. Queda abierta a prueba la presente causa.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez, (folio 20), se abrió la presente causa a pruebas en un lapso de ocho (8) días hizo constar que venció el lapso de pruebas y ninguna de las partes
Al folio veintiséis (26); corre inserto auto mediante el cual se hizo constar que venció el lapso probatorio en la presente causa.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada, ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Juzgado así lo hace constar. Queda abierta a prueba la presente causa. (Folio 19).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió prueba alguna, así se hizo constar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió pruebas en el lapso probatorio.
Este Tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación de la manutención se fijará en base al salario mínimo ya que no consta en autos constancia de sueldo, ni donde trabaja el demandado de autos, debe preverse su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, aunado a esto la obligación de manutención comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, debe este Juzgado pronunciarse
sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto la demandada no dio contestación al Ofrecimiento hecho por el padre, ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA en su oportunidad señalada, así mismo esta solicitud no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención presentada por el ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA en su carácter de padre legal de la EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra probada por la confesión misma de la demandada y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y los montos alegados en el libelo de la demanda son los que se fijaran en el dispositivo de este fallo.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de la manutención: las necesidades del niño o del adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de una niña de siete (07) años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por el ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MARILUZ MARTINEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.596; y fija por concepto de ofrecimiento de la Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) semanales para un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) mensuales, que deberá depositar el ciudadano HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA, a partir del mes de abril (30-05-10) del presente año, en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura este Juzgado en la entidad
Bancaria Banfoandes (Hoy Bicentenario). Así mismo deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para los gastos de útiles escolares en los meses de agosto, deberá depositar otra suma extra de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) para los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1608/10
EBA.cem
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