REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1632-2010
DEMANDANTE:
ARIAS LEVET ELVIRA JOSEFINA
ABOGADO
ASISTENTE REINALDO O. ROMERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.064 y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063
DEMANDADO:
GREGORIO DURAN FALCON
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El día 03 de Marzo del año 2010, comparece por ante este Juzgado ciudadana: ARIAS LEVET ELVIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.652.729, de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio REINALDO O. ROMEROP RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 90.064 y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 90.063 presentando escrito de demanda contra la ciudadana GREGORIO DUARAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.827.027, por cumplimiento de contrato de arrendamiento escrito a termino en los siguientes términos: Es el caso que cuando celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano GREGORIO DUARAN FALCON , ya identificado, por un inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Prolongación la montañita Calle 4 entre avenida 1 y 3 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. El inmueble fue entregado en buen estadote uso y conservación, de pintura y friso ventanas de vidrio y puertas así como en buen estado de las instalaciones eléctricas, aguas blanca y negras y solvente del pago de los servicios públicos. El contrato fue por un año contado a de la firma del mismo y que fue en fecha 13 de octubre del 2008, sin prorroga. Por un canon de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450.00). Es el caso que en fecha 13 de octubre del 2009 se venció el lapso del año por el cual se contrato, no obstante de respetársele la prorroga legal, es decir de seis (6) meses, dicho ciudadano no ha cancelado las cuotas arrendaticias de conformidad con lo pacto y como la obligación principal del arrendatario. Así las cosas, desde que se venció el lapso del año, no ha cancelado mas ninguna otra cuota o canon, y tal como lo establece la cláusula Segunda que reza: “la falta de pago de dos (2) cuotas del canon dará derecho a LA ARRENDADORA a la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado” máxime si ya el tiempo por el cual se contrato se encuentra cabalmente cumplido. La Ley de Arrendamiento establece lo siguiente: Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Además de las disposiciones contractuales contenidas en el documento de contrato de arrendamiento que los efectos probatorios consignamos marcado “A” en original para que sea opuesto a la parte demandada y surtan los efectos de ley. Vistos como fueron narrados los hechos y el derecho que los ampara, presento las siguientes conclusiones: Que se celebro contrato escrito a tiempo determinado con el ciudadano GREGORIO DURAN FALCON. Que dicho contrato era por un año contados a partir del 13 de octubre del 2008, y que vencía el 13 de octubre del 2009, siendo que se aplica el principio del dies interpela por homines, y no se entiende prorrogado. Que vencido el lapso del año, el demandado no ha cancelado ninguna otra cuota arrendaticia por lo que perdió el derecho de la prorroga legal. Que por concepto de indemnización por daños y perjuicios pague la cantidad de cinco meses de canones de arrendamiento es decir un total de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2250.00) y los que se siguen venciendo hasta la total y definitiva cancelación. Mas el pago del cinco por ciento (5%) diarios del valor del canon de arrendamiento convenido como cláusula penal por falta de entrega del inmueble y que se determinara con una experticia complementaria del fallo. Que debe entregar el inmueble de inmediato desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que fue entregado, a pagar las costas y costos del presente proceso. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, Prolongación la Montañita Calle 4 entre avenida 1y 3 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y me sea colocado el mismo como custodia. El cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar solicitada, vale decir el fumus bono iuris; el periculum in mora, se encuentran totalmente sastifechos según se desprenden de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, así como, de los documentos que se acompañan. En efecto, sobre la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, dimana de los instrumentos presentados como el contrato de arrendamiento y de ser solicitado se consignara el documento de propiedad de la vivienda, y el peligro de mora por cuanto el arrendatario no ha cancelado ningún otro mes de arrendamiento y el lapso por el cual el contrato ya venció el 13 de octubre del 2009 y aunque cuando esta gozando de la prorroga legal no ha cancelado ninguna mensualidad y esperar que se obtenga una sentencia definitiva sin que sea secuestrado el inmueble seria otorgar un beneficio al demandado que no merece por estar moroso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Prolongación la Montañita Calle 4 entre avenida 1 y 3 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy estimo la presente demanda en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250.00) y en treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T). Anexo a su escrito copia fotostática del contrato de arrendamiento y copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante (folios 5 al 7).
En fecha 08 de Marzo del año 2010 (folio 8 y 9) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia del ciudadano: GREGORIO DURAN FALCON, parte demandada.
En fecha 08 de Marzo del año 2010 (folio 10 al 12), Visto y analizado el escrito libelar presentado por la parte demandante donde solicita Medida Preventiva de Secuestro, el tribunal declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro, por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y acatando la jurisprudencia reiterada de Instancia para estos tipos de juicios inquilinarios.
En fecha 10 de Marzo del año 2010 (folio 13) diligencio la ciudadana: ARIAS LEVET ELVIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.652.729 asistida por el abogado: LUIS EDUARDO PEREZ R, desistiendo de la demanda y solicitando el original que acompaña como anexo al momento de la consignación de la presente solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual es: original del contrato de arrendamiento.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
Primero: Homologado el desistimiento presentado por la parte demandante, actuando de conformidad con los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Segundo: Se declara cerrado el presente expediente, y se ordena el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó el anterior desistimiento, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
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