REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Exp. 948-2010


Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 10-03-2010, por los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.147.096 y V- 16.483.000, asistidos por la abogada en ejercicio BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.911 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de los cédulas de identidad de los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ y copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos marcada con la letra “A”, que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 12-03-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 22-03-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 9 del Expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002); durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Carrera 6 final de la Calle 5, sector El Carabalí, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2004, es decir, por mas de cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado.Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes objeto de fortuna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, correspondientes a los Nros. V- 15.147.096 y V- 16.483.000 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, el día 26 de Septiembre de 2.002.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Carrera 6 final de la Calle 5, sector El Carabalí, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, desde hace mas de cinco (05) años; que no fueron procreados hijos durante la relación conyugal y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, aunado a ello la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENDRIS MANUEL ROJAS MONTES y NATALYA AIDA GIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.147.096 y V-16.483.000, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.911. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 26 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 21, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2002.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos ni en relación a la liquidación de los bienes gananciales, por desprenderse de los autos que no procrearon hijos y por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los CATORCE (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 948-2010.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/mjmc