REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 952-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 23-03-2010, por los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.517.103 y V- 4.122.797, asistidos por la abogado GRISELDA MARIE HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.975.615 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.143; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes y copia fotostática del acta de nacimiento de dicho hijo, que rielan a los folios 2, 3, 4 y 10 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 05-04-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 07-04-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en igual fecha la referida Fiscal emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 1.979 (Sic.); que en dicha unión procrearon un (1) hijo, el cual tiene por nombre: ELIO RAMON RIVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.273.571, actualmente mayor de edad.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que convinieron en separarse, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que se halla verificado acto alguno de reconciliación sino por el contrario establecieron domicilios distintos. En consecuencia habiendo transcurrido mas de treinta años desde la fecha de la separación, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 10 del año 1969, expedida en fecha 02-02-2010 por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, el día 28 de Abril de 1.969; que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, correspondientes a los Nros. V- 7.517.103 y V- 4.122.797 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELIO RAMON RIVAS ESCOBAR, soltero, titular del N° V-11.273.571 se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano ELIO RAMON RIVAS ESCOBAR, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación materna y paterna con los solicitantes ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, lugar de nacimiento, sexo y edad del referido ciudadano, con fecha de nacimiento 09-12-69, es decir, que cuenta con 40 años.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, desde hace mas de treinta años; la existencia de un hijo durante la unión conyugal; y la existencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGELA ROSA ESCOBAR y OCTAVIO RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.517.103 y V- 4.122.797, asistidos por la abogado GRISELDA MARIE HIDALGO VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.143. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 28 de Abril de 1.969, por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 10, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1969.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que el único hijo habido durante el matrimonio es mayor de edad; y en relación a los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
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