REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de abril del año dos mil diez
199º y 151º

DEMANDANTE: GLEIDY KARINA ESCOBAR RIERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.985.601 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADA:
ASISTENTE:

DEMANDADO: CARLOS RAMOM LEON RUMBOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.914.845 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2850/10-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cinco (5) de marzo de 2010, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: GLEIDY KARINA ESCOBAR RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.601, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: CARLOS RAMON LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.845 y de este domicilio, en donde expone: “…Que el demandado le aporta semanalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para la manutención de los niños referidos e igualmente le aporta para los demás gastos pero que tiene pasando dicha cantidad más de un año y se niega a aumentarlo a pesar del aumento de la inflación…”
Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos las cuales corren agregadas a los folios 2 y 3.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación de los niños beneficiarios de la obligación y la fiscalía del Ministerio Público, (Folio 5)
A los folios 06 y 07 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños beneficiarios de la obligación y consigna la boleta respectiva.
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna firmada y sellada, por dicha funcionaria, la boleta respectiva.
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado, quien se dio por citado para todos los actos del presente juicio.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal que consigna la compulsa y boletas de citación, sin practicar, por haber concurrido el demandado al Tribunal a darse por citado voluntariamente (folios 12 al 14 y su vuelto)
Al folio 15 se deja constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 16 corre auto del tribunal dejando constancia que transcurrido el despacho de ese día no concurrió el demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la incomparecencia de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
No corre en autos opinión del Ministerio Público no obstante haber sido debidamente notificado como se aprecia al folio 11.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación voluntaria de manutención que cumple el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), establecida voluntariamente hace mas de un año por el demandado, según el testimonio de la demandante, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarios, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece que: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión del valor de la manutención cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad bien por voluntad de las partes o por decisión judicial, lo cual se evidencia de la declaración de la actora, no refutada por el demandado razón por la cual quedó confeso sobre tal hecho, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
De la referida declaración se desprende que el obligado aporta para manutención de los niños referidos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) semanales, y el cien por ciento de los gastos especiales, desde hace más de un año, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes conforme a las reglas legales.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de los niños que corre a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se interpuso esta acción. Sirve también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños referidos, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen 9 y 2 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del obligado no fueron comprobados
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- La carga familiar del demandado no se encuentra comprobada.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, como para soportar la pretensión de la demandante, forzoso es concluir que se ajustará a los aumentos salariales que ha sufrido el salario mínimo nacional desde que fue fijada la obligación de manutención, es decir, desde hace un año como quedó demostrado al no haber sido contradicha tal afirmación por el demandado, por lo que desde el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2010, dicho salario ha sufrido tres aumentos así: Primero de mayo 2009, diez por ciento, Primero de septiembre de 2009 diez por ciento y primero de marzo de 2010 diez por ciento, de allí que la obligación de manutención referida deba ajustarse en un treinta por ciento de su valor, es decir; que aplicando dicho porcentaje a la cuota de manutención semanal, la misma se eleva a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) semanales y adicionalmente a ésta se le fija como cuota especial para los meses de agosto y diciembre el pago del cien por ciento (100%) de lo que requieran los niños para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar y bienes de navidad y año nuevo, e igualmente el cien por ciento de todo cuanto requieran para gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzado, recreación y, deportes etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: CARLOS RAMON LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.845 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) semanales, que deberá entregar a la demandante, en efectivo, al inicio de cada semana, o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de agosto o septiembre, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados y con el fin de que éstos puedan cubrir, los gastos necesarios para retorno a clases.
Tercero: En el mes de diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Cuarto: Cumplir con el pago del 100% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez