REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiséis (26) de abril de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: EDITH YASMELY ROJAS CARO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.905.218 en representación del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO DIXON ANTONIO BELLO MORALES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.546.183 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.816/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: EDITH YASMELY ROJAS CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.905.218 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: DIXON ANTONIO BELLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.183 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Que el padre de su hijo no le pasa una cantidad fija ni suficiente para la manutención y demás gastos que requiere la crianza del niño en referencia. Que se encuentra desempleada y que es por esta razón que acude ante este Juzgado a formular la presente petición …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs150,00 semanales.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folios 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se rogó al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folio 5y 6). La notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. (Folio 4)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por ésta.
Del folio 9 al 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de que el demandado concurrió voluntariamente ante el Tribunal y se dio por citado, en forma oral, para todos los actos del presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 14 se dejó constancia de la incomparecencia del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción al acto fijado para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades, la capacidad económica del obligado, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste no cumple su obligación de manutención.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al referido niño. Sirve la misma, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del niño mencionado y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Por lo que al encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción y haber operado la confesión ficta del demandado al no haber dado éste contestación a la demanda, todo conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla, tomando en cuenta las necesidades del niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, entendiéndose que trabaja sin relación de dependencia, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia el día primero (1°) de marzo del presente año, donde se fijó en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.054,90), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. 35,16) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de quince (15) días, para un total de, QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 527,00) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 263,00) Quincenales o de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 131,75) semanales., según si la forma en que obtiene el salario el demandado es mensual, quincenal o semanal. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo favor se interpuso la acción, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto, para compra de ropa, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: DIXON ANTONIO BELLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.183 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 527,00) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 263,00) Quincenales o de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 131,75) semanales, según si la forma en que obtiene el salario el demandado es mensual, quincenal o semanal, que deberá entregar directamente a la madre del referido beneficiario o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto para compra de ropa del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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