REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de abril del año dos mil diez.-
199º y 151º

DEMANDANTE: MARIANA PEÑA FONSECA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.660.450 en
representación de su hijo el niño: (Identificación reservada), de este domicilio



ABOGADO (A):
APODERADO (A):

DEMANDADO: ARNOLDO JESÚS CEGARRA PÉREZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.662.419, de este
domicilio

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.821/10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha ocho (8) de febrero de 2010, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARIANA PEÑA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.660.450 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: ARNOLDO JESÚS CEGARRA PÉREZ venezolano, cédula de identidad Nro. V- 15.662.419, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo: “… ya que el demandado desde que nació el niño no ha cumplido con su deber de padre aportando para la manutención del niño y demás gastos siendo por ello que acude ante este Tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folios 4).
A los folios 5 y 6, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 7 al 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción a los fines de que emita su opinión al respecto.
Al folio 9 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la comparecencia y exposición oral del demandado dándose por citado para todos los actos del presente juicio.
A los folios 10 al 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de consignar la boleta y compulsa que le fue entregada para la citación personal del demandado por haber éste acudido al tribunal y haberse dado por citado voluntariamente.
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.
Al folio 15, corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la contestación oral a la demanda que efectuara el demandado, quien expresó “… Por tener duda en la paternidad del niño, no me comprometo en hacer cualquier tipo de aporte para su manutención…”
Al folio 16 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la incomparecencia, para ser oído, del niño en cuyo favor se interpuso esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para el niño: (Identificación Reservada), por alegar que el demandado es el padre del referido niño, por lo que acompañó partida de nacimiento de aquel en copia simple (folio 2), la cual al no haber sido impugnada, por el demandado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera fidedigna para dar por comprobado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece de ella que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: ARNOLDO JESÚS CEGARRA PÉREZ, como padre del niño: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: MARIANA PEÑA FONSECA, en su condición de madre del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ARNOLDO JESÚS CEGARRA PÉREZ venezolano, cédula de identidad N°. V- 15.662.419, mayor de edad, soltero y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.