REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 16 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000012
ASUNTO : UP01-O-2010-000012


Accionantes: Abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y DERKIS MENA, en su Carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZABALA.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Quince (15) de Abril de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y DERKIS MENA, en su Carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZABALA.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. JASMIN FLORES, y que el amparo es accionado a favor de los Ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZABALA, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-004195, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-004195; los accionantes señalan lo siguiente:

“……….la ciudadana juez ha omitido publicar fundamentos de hecho y de derecho inmanentes de la audiencia preliminar celebrada el día 24/02/2010 hecho este que se contrapone a lo establecido en el artículo 328 de COPP en su ultimo aparte que establece como limite máximo la resolución y publicación en un lapso que no exceda de los cinco (05) días, dicho lapso fue ampliado por jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a un limite no superior de veinte (20) días, así como también lo que respecta a la petición hecha por estos apoderados el 18/03/2010 versant5e de revisión de medidas privativas de libertad que debió haber proveído como limite máximo dentro de tres (039 días hábiles siendo ambos prenombrados lapsos vulnerados por la actuación omisiva del tribunal in comento….”

Los accionantes solicitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente. Por otra parte denuncia la violación del Derecho a la Defensa de sus patrocinados.
Asimismo, solicita sea admitido el presente Recurso de Amparo sea tramitado y en la definitiva, sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que su patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos de los ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZABALA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante que la Juez de Control N° 2, Violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2009-004195, esta Instancia actuando en sede constitucional constató que a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos seis (206), aparece agregada resolución de fecha 15 de Abril de 2010, en la cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicó Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, decretando:
“……..PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZAVALA apodado el Bruno, titular de la cedula de identidad N° 10.368.499, de 39 años de edad de profesión comerciante residenciado en la calle principal casa sin numero del sector los cañizos del municipio veroes del estado Yaracuy. y PABLO JAVIER SILVA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, de 34 años de edad de profesión latonero residenciado en la calle principal casa sin numero del sector los cañizos del municipio veroes del estado Yaracuy conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por , de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo y Hurto, previstos en el art. 3 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 y 16.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa así mismo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto se señalo su utilidad, necesidad y pertinencia, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba CUARTO: Se Mantiene la medida privativa de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZAVALA apodado el Bruno, titular de la cedula de identidad N° 10.368.499 y PABLO JAVIER SILVA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado. QUINTO: Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio…”

Asimismo, de la revisión de la causa principal se constató que en fecha 15/04/2010, el A-quo publico Auto, agregado a los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) mediante el cual se pronuncia con respecto a la solicitud de revisión de medidas, de fecha 18 de Marzo de 2010, realizada por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS Y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZAVALA, acordando lo siguiente:

“…..ACUERDA SIN LUGAR: la Solicitud presentada por la Defensa y en consecuencia se Niega la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, por lo que los imputados PABLO JAVIER SILVA PORRAS Y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZAVALA, deberán permanecer privados en el Internado Judicial de San Felipe, de conformidad al Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes”

En razón a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Tribunal de Control Nº 2, con relación a la publicación de los Fundamentos de Hechos y de Derechos de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/02/2010 y de la solicitud de revisión de medidas, de fecha 18 de Marzo de 2010; ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incurso; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que el Juez denunciado como agraviante incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:
“…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.
De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.” (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondon Hazz)

En este sentido, se hace un llamado de Reflexión a la Juez en Funciones de Control Nº 2, para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley; en virtud que este Tribunal Colegiado constato que el día 24 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar y Publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en fecha 15 de Abril de 2010.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por los Abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y DERKIS MENA, en su Carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos PABLO JAVIER SILVA PORRAS y JOSE BAUTISTA ZARRAGA ZABALA, relacionados con el asunto principal UP01-P-2009-004195, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA