REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001856
ASUNTO : UP01-P-2009-001856

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ANTONIETA AMARO
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLORIA CONTRERAS
EL IMPUTADO: JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ
LAS VÍCTIMAS: ROSARLLY LISETH PÉREZ GALLO , RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS
LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS: JANNETTE GRISELDA PUERTAS ESCOBAR, ANA LISETH GALLO TARAZONA


Vista la Acusación presentada por la Abg. ABG. MARIA ANTONIETA AMARO
Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, el día 14 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., en la Sala de Audiencia N° 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y la Alguacil Alberto Yepez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-001856, seguido a JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.763.799, obrero, nacido 08/08/87 natural de Oriente, residenciado en la entrada de la Talavera, ultima calle, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Cooperador Inmediato en delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO Y RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS, según acción interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Maria Antonieta Amaro, el imputado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ antes identificado, previo traslado y la defensora pública Abg. Gloria Contreras las victimas ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO Y RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS, con sus representantes Jannette Griselda Puertas escobar de cedula Nº 12.724.080, Ana Liseth Gallo Tarazona de cédula Nº 12.282.083. En este estado la juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO,

ALEGATOS DE LAS PARTES
concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 17/07/2009, contra el imputado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.763.799, obrero, nacido 08/08/87 natural de Oriente, residenciado en la entrada de la Talavera, ultima calle, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Cooperador Inmediato en delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO Y RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS, en donde la representación fiscal subsana error del delito que se encuentra en la acusación, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Actos Lascivos y Cooperador Inmediato en delito de Robo Agravado. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado. Así como que se mantenga la medida impuesta anteriormente. Es todo.

Seguidamente se le da la palabra a la Victima comenzando por ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO; la cual manifestó: Ese a nosotros nos interceptaron y nos metieron hacia un cerro por Prados de Talavera, Nirgua, uno de ellos cargaban arma, el que esta allí no cargaba la cara tapada, ni el ni el orto solo una que era el que cargaba el arma, luego el muchacho me estaba revisado me toco y me saco el teléfono luego a mi amigo y luego nos lanzaron para un voladero y nos dijeron que nos quitáramos la ropa y uno de ellos que no es este que esta aquí y me comenzó a tocar, y los demas me estaban viendo y le decían a mi compañero que no lo mirara ala cara, luego nos amenazaron diciendo que hacemos entre ellos será que los matamos, y bueno de alli ellos se fueron. Es todo.

Continuando con RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS; el cual manifestó: como dice mi amiga eso fue en el sector Prados de Talavera y no interceptaron tres entre esos el y nos metieron hacia una especie de voladero y me decía quédate tranquilo que no le haremos nada luego me tiro al piso y nos dijo que nos quitáramos la ropa y bueno ellos me decían cállate la boca que los vamos a matar y luego el me quito la camisa y me tapo la cara y luego uno con el arma me apunto en la cabeza y me dijo que me iban a matar, me quitaron el celular, dinero, luego yo solo escuchaba que la estaban tocando y me decían si tu no te quedas quieto te matamos mira que ya tengo 4 muertos, yo les decía déjenla tranquila que ya tienen todo, luego nos dijeron vístanse y entre ellos se decían que hacemos con ellos y me dijeron se callan la boca que donde los veamos los matamos y nosotros somos los que robamos por aquí y tiene que estar pilas porque los vamos a matar, nos vestimos y nos fuimos. Es todo

Acto seguido la Defensa Publica Interroga a la Victima ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO P.- Dijiste que eran tres y uno estaba armado R.-no, era el, porque el tenia la cara destapada y uno solo era el que la tenia tapada pero los tres decían que nos quitáramos la ropa y el solo me reviso y me toco para ver que era lo que yo cargaba me imagino. Es todo. Luego interroga a la victima RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS P.- Usted hablo de una moto verdad R.- Si, es que nosotros andábamos en una moto y nos lanzaron las llaves y eso fue a las 2:00 de la tarde. Nosotros íbamos a llevar un catálogo de pinturas. Es todo.

Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Publico P.-Mientras que te tocaban que hacia este que esta en sala R.-solo mirar lo que el otro hacia, se quedaron mirando. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a el imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identificó como JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ y manifestó: Bueno si los hechos ocurrieron así como dicen ellos, en ningún momento yo la toque solo para quitarle lo que cargaba encima y le dije al chamo que le entregaríamos la moto, si la robe pero no la toque en ningún momento. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso: Solicito que no se admita la acusación realizada en contra de mi patrocinado, en relación al delito de Actos lascivos tal como quedo evidenciado en esta sala mi defendido no realizo ese delito y con respecto al delito de Robo tal como manifestó mi defendido el tan solo se apodero de un celular, por eso me opongo a la acusación presentada por cuanto hay hechos controvertidos en relación al delito de Robo Agravado, siendo que el no andaba armado así como lo manifestó la victima que el no se encontraba armado, igualmente hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio publico en caso de que el tribunal tenga un criterio diferente, así como también le pido al tribunal que tome en consideración que mi representante es primario, joven, estudiante, así como también solicito la revisión de la medida impuesta. Solicito que se le de la palabra nuevamente una vez admitida la acusación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publico manifestó; Claro esta que el se encontraba cometiendo el delito y se dice que es robo agravado por que afecta la libertad de la persona y la vida a parte que coopero para que se realizara el hecho, así como allí hubo amenaza de muerte claro esta, el no estaba armado, pero estaba en compañía de personas con armas de fuego, así como indico la victima de el decía que se quitaran la ropa, es por lo que estamos en presencia de un delito grave como lo es el Robo Agravado. Es todo.

NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 02/05/2009, el adolescente RODRIGO JOSÉ SANCHEZ PUERTAS, denuncia ante el Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Nirgua, Estado Yaracuy, que hace pocos minutos se encontraba en compañía de su amiga de nombre ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO, de 17 años de edad, por el Sector la Chapa, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuando fueron interceptados por tres sujetos, que al dirigirse hacia los adolescentes les indicaron que se bajaran de la moto, apuntándoles con un arma de fuego; Seguidamente les indican a los adolescentes que sigan vía el cerro en donde una vez estando en el sitio, los obligaron a quitarse toda la ropa, despojándolos de sus pertenencia tanto en dinero en efectivo, como en teléfonos celulares, realizándole a la adolescente ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO, uno de los tres sujetos Actos Lascivos, en su cuerpo; Posteriormente los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, una vez teniendo conocimiento del hecho, se trasladan en compañía del adolescente RODRIGO JOSÉ SANCHEZ PUERTAS, con la finalidad de localizar a los sujetos, cuando a la altura de la entrada de la Urbanización de Prados de Talavera, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el adolescente reconoce a un ciudadano como la persona que robo sus pertenencias; seguidamente dicho sujeto se le efectúa el respectivo chequeo corporal, lográndole localiza entre su ropa, un teléfono celular, marca Nokia, color verde con blanco y negro, propiedad del adolescente, quedando identificado dicho sujeto como: JOSKAR JOSE MARCANO MARVAES; Asimismo entre las diligencias de rigor, se entrevista ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a la adolescente ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO, de 17 años de edad, la cual manifestó en su declaración que el sujeto detenido e identificado como JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAES, le sustrajo setenta (70,00) bolívares fuertes bolívares en efectivo, y este mismo sujeto le sustrajo al adolescente RODRIGO JOSE SANCHEZ PUERTAS, dos celulares de su propiedad, pero que este sujeto no fue el que le realizo actos lascivos, fue uno de los otros dos sujetos que se dieron a la fuga los cuales no fueron identificados; De igual manera fue entrevistado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy adolescente RODRIGO JOSÉ SANCHEZ PUERTAS, el cual manifestó que el sujeto detenido, de nombre JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAES, le sustrajo su teléfono celular y el de su amiga, además de una esclava de plata, dinero en efectivo, y que el sujeto que esta detenido se agacho junto con otro sujeto de mas o menos 14 años de edad, a observar como le tocaba las partes íntimas de su amiga ROSSARLY LISETH PEREZ GALLO, de 17 años de edad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, Acusando el Ministerio Publico por los delitos de de Actos Lascivos y Cooperador Inmediato en delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO Y RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito de ROBO GENERICO, es por lo que se hace imprescindible revisar la calificación jurídica presentada inicialmente en la acusación por el Ministerio Publico, toda vez que la comisión del Delito se evidencia de la narración de los hechos de la victima, que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Genérico, y no de Robo Agravado, es por lo que este tribunal considera que un vez escuchadas a las victimas que la calificación no seria la del 458 sino la del 455 de acuerdo a lo alegado por las victimas, la participación del Imputado encuadra dentro del delito de Robo Genérico de conformidad al 455 del Código Penal Venezolano, y no así por el Delito de Actos Lascivos y Cambiando la calificación Jurídica de Robo Agravado por Robo Genérico, es por lo que este Tribunal considera pronunciarse sobre el cambio de calificación, encontrando demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal y los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, queda señalado que estamos en presencia del DELITO DE ROBO GENÉRICO de conformidad al 455 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.763.799, obrero, nacido 08/08/87 natural de Oriente, de residencia en la entrada de la Talavera, ultima calle, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO de conformidad al 455 del Código Penal Venezolano, la cual comporta una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de Prisión, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (09) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de 6 años de presidio, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variada las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DECISION
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 17/07/2009 por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra de JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.763.799, obrero, nacido 08/08/87 natural de Oriente, residenciado en la entrada de la Talavera, ultima calle, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, porque este tribunal considera que un vez escuchadas a las victimas que la calificación no seria la del 458 sino la del 455 de acuerdo a lo alegado por las victimas, la participación del Imputado encartado encuadra dentro del delito de Robo Genérico de conformidad al 455 del Código Penal Venezolano. Es todo. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, con respecto a las del Delito de Robo. Acto seguido, la Defensa Pública en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. Es todo”. La defensa por su parte señala: “Escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, esta defensa solicita el procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al 376 del COPP y la Imposición de inmediata de la pena, claro tomando en consideración que es primera vez y que no tiene conducta pre delictual. . Es todo”. CUARTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifestó querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, procede a condenar al ciudadano JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.763.799, obrero, nacido 08/08/87 natural de Oriente, residenciado en la entrada de la Talavera, ultima calle, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; la pena es de 6 a 12 años, partiendo de allí de conformidad con el articulo 37 de la Admisión de los Hechos, se toma en consideración el limite medio que es de 9 años, por cuanto ha admitido los hechos de conformidad al 376 del COPP se rebaja solo un tercio de la pena lo que quedaría en tres (03) años, POR LO QUE EN DEFINITIVA LA PENA A CUMPLIR ES DE SEIS (06) AÑOS, al ciudadano JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, por la comisión del delito de de Robo Gnerico, establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSARLLY LISETH PEREZ GALLO Y RODRIGO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTAS; debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta contra el acusado JOSKAR JOSÉ MARCANO MARVAEZ, anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición. El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase, Registres y Diaricese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano