REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000167
ASUNTO : UP01-P-2010-000167

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 3,: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria de Sala: Abg. Dafne Lucambio F.
La Fiscal del Min. Púb: Abg. Belkis Puertas
La Defensa privada: Abg. Jairo Ríos
El Acusado: PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO


Vista la Acusación presentada por la Abg. ABG. BELQUIS PUERTA, Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, el día quince de marzo de dos mil diez, siendo las 10:02 AM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Lucio Pérez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2010-000167, en causa seguida a PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribucion previsto y sancionado en el art. 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal 10 Aux. Min. Púb. Abg. Belkis Puertas, la defensa privada Abg. Jairo Ríos y el imputado de autos Pedro Agustin Aguiar Salcedo previo traslado del internado judicial de esta ciudad. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia y se le informa al imputado de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifica el escrito acusatorio de fecha 26/02/2010, en contra del imputado Pedro Agustin Aguiar Salcedo, procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 19/01/2010 señala los elementos de convicción, señala el precepto jurídica aplicable como es el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el art. 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida privativa de libertad.-

Seguidamente se le concedió la palabra imputado de autos imponiéndole el contenido del art. 49.5 de la CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y éste se identificó como PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.422 que vive en 3ra. Avenida entre calles 12 y 13, casa N° 2, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que es Obrero quien manifestó lo siguiente: NO DESEA DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Jairo Ríos, quien expone: Rechaza la acusación presentada por no cumplir con los requisitos del art. 326 del copp, me acojo al principio de la comunidad de la prueba.
NARRACION DE LAS PARTES
Consta en el acta policial de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente entre la 11:00 horas de la noche, los Funcionarios CABO PRIMERO OSCAR PARADA, DISTINGUIDO RUBÉN CARREÑO, DISTINGUIDO KENNY GONZÁLEZ, DISTINGUIDO JOSÉ MENDOZA Y AGENTE YARITZA MORA, Adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Acciones Tácticas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial móvil-2, cuando se desplazaban a la altura de la calle 14 con Avenida 3 del Barrio Guatanquire de Chivacoa Municipio Bruzual, observaron a un ciudadano en una esquina quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo a veloz carrera, razón por la cual se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose en una casa cercana de color verde, con puerta ventanas y protectores de color blanco, una vez frente a la misma se identificaron como funcionarios policiales del Estado Yaracuy, pidiéndole que nos abriera la puerta y al no obtener ningún tipo de respuestas procedieron a violentarla amparado en el Art 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ingresaron al inmueble detrás del ciudadano en cuestión ya que presumían que el mismo podría poseer algún objeto delictivo, dándole captura el funcionario Distinguido José Mendoza, específicamente en la sala, por lo que le advirtieran que sería objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara todos los objetos que llevaba en su vestimenta o adheridos en sus cuerpos, seguidamente el funcionario le realiza la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón un envoltorio de tamaño considerable de envoltorios de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la droga conocida como crack y en el bolsillo frontal izquierdo una suma de dinero que al ser contabilizada totalizó la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (72,00 BF), en billetes de diferentes denominaciones, en vista de ésta situación el Funcionario procedió a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales como lo establece el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado a la sede del comando, en donde quedó plenamente identificado como: PEDRO AGUSTÍN AGIJIAR SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Chivacoa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.422, residenciado en la Avenida 3 entre calles 12 y 13 Casa N° 2, del Barrio Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ho de Juana Salcedo (F) y de Pedro Aguiar (y), quien para el momento de la detención vestía una chemisse con rayas de color blanco y anaranjdo, pantalón jeans de color azul y chancletas de goma de color marrón, lo incautado presentó las siguientes características: Un (01) Objeto hecho con un trozo de tubo de aluminio con cinta adhesiva de color negro en un extremo y en el otro papel aluminio, Un (01) objeto con mango de plástico de color morado y en un extremo y una tapa de refresco de color azul cubierta de papel aluminio, Un (01) Obieto con mango de plástico de color fucsia y en un extremo una tapa de refresco de color blanco cubierta de papel aluminio y Ciento Veinte (120) Envoltorios de papel aluminioÇ contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la dropa conocida como crack. el dinero incautado pueda especificado de la siguiente manera: Seis (06) Billetes de 5.00 BF con los seriales: H74007808, Al 6566803, A05217679, 022310419. A39673985, D33743480 y Veintiún (21) Billetes de 200 BF con los seriales: 039977654, 826908073, C04073430. A66545304, B52118970. A4l878614, A06584644, B58833957, A65831973, A82017853, B65964384, B88455987. C41051665, B6436l337, C30482176, A19829109, C72929629, A05898646, D34934879, 888360968.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por el Delito por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el art. 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y pruebas presentadas en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEDRO AGUSTIN AGUIAR SALCEDO, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (7) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena Definitiva a imponer al acusado es de 5 años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variada las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara. Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público conforme al art. 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en contra del acusado Pedro Agustín Aguiar Salcedo por el delito de Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de de Distribución previsto y sancionado en el art. 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se admite el acervo probatorio presentado por el ministerio público por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes. Segundo: En este estado la Juez procede a imponer al acusado de autos Pedro Agustín Aguiar Salcedo del procedimiento por admisión de los hechos conforme al art. 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y este manifiesta: “Admito los hechos”. Seguidamente se le da la palabra a la defensa y expone: Oído lo manifestado por mí defendido que admite los hechos solicito se le imponga la pena con las rebajas respectivas. Acto seguido oído la manifestación de voluntad del acusado Pedro Agustin Aguiar Salcedo, es por lo que este tribunal procede a Declarar Responsable del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el art. 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual comprota una pena de 6 a 8 años, el cual se toma el termino medio que es de 7 años y con la aplicación del art. 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que es la rebaja de un tercio de la pena, quedaría entonces la pena a imponer al acusado de autos Pedro Agustín Aguiar Salcedo de 5 años de prisión. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Secretaria,
Abg. Rossanna Liscano