REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004749
ASUNTO : UP01-P-2009-004749


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria de Sala: Abg. Dafne Lacambio
Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público: Abg. Ramón Álvarez
Imputado: Gabriel Omar Sivira Rodríguez
Defensora Pública 4°: Abg. Gloria Contreras
Delito: Robo Agravado


Vista la Acusación presentada por la Abg. Ramón Álvarez Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Gabriel Omar Sivira Rodríguez, el día de cuatro de febrero de dos mil diez, siendo las 8:19 AM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N°3, integrado por el Juez de Control N°3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y los Alguaciles Lewis Fernández, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-004749, en causa seguida a GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ, por el Delito Robo propio, previsto y sancionado en el art. 455 del código penal, en perjuicio de MIRIEYLIS YOANA VIZCAINO, según acción interpuesta por la Fiscalía 3era del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal 3ero. Min. Púb. Abg. Ramón Álvarez, la defensa púb. Abg. Gloria Contreras y el imputado de autos Gabriel Omar Sivira Rodríguez previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la victima.- Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo de la Audiencia e impone al imputado de autos de precepto constitucional establecido en el art. 49.5 de la CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica el escrito de acusación de fecha 08/01/2010, narra como ocurrieron los hechos en fecha 14/12/2009, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de robo propio previsto y sancionado en el art. 455 del código penal, ofrece los medios de prueba contenidos en la acusación señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita el enjuiciamiento del imputado y se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa de libertad por que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Es todo.-
Se le concedió la palabra al GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ imponiéndole del art. 49.5 de la CRBV y este manifestó: NO QUERER DECLARAR.-

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora quien expone: me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico por no reunir con los requisitos establecidos en el art. 326 del copp, por cuanto los hechos narrados en el libelo acusatorio no se corresponden con el accionar de mi defendido por lo que solcito se acuerde el cambio de calificación jurídico de robo propio a robo leve o arrebaton conforme al art. 456 ultimo aparte del código penal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solcito la revisión de medida por cuanto las circunstancias ha variado.-

NARRACION DE LOS HECHOS
en fecha 14-12-2009, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana encontrándose de operativo funcionarios cabo II Gustavo Mendoza y cabo Franklin Morillo, adscrito al instituto Autónomo de Policía de este estado en el puesto policial Hospitalario y Deportivo a la altura del Barrio las madres específicamente diagonal al Liceo Fernando Ramírez, Municipio Independencia se acerca la comisión policial una ciudadana de Nombre MIREYLIS YOANA VIZCAINO, quien manifestó haber sido victima de robo por dos sujetos aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, a los cuales desconocía, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de una cartera de semi cuero color negro, contentiva en su interior de sus pertenencias, momentos cuando se encontraba caminando frente al Liceo Fernando Ramírez, en compañía de su hija de 02 años d e edad, y llegan dos sujetos, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego a la altura del cuello diciéndole que se trataba de un robo, asistiéndose la victima al mismo, comenzó a forcejear con los antisociales quiénes le daban manotazos y la amenazaban con agredir a la pequeña la logara su cometido huyeron del lugar los antisociales hacia la parte de abajo del mencionado liceo, así que la victima aporto a la comisión policial todas las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos , de inmediato proceden los funcionarios policiales a realizar un rastreo de la zona cuando a la altura del callejón el calvario, específicamente detrás de la unidad educativa Juan José de maya, observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima quién iba en veloz carrera portando un bolso de color negro, donde al verse cercado por la policía lanzó el bolso al suelo, le dan la voz de alto y procedieron a efectuar la inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, es por lo que proceden a detenerlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.306.726, y a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 14-12-2009, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana encontrándose de operativo funcionarios cabo II Gustavo Mendoza y cabo Franklin Morillo, adscrito al instituto Autónomo de Policía de este estado en el puesto policial Hospitalario y Deportivo a la altura del Barrio las madres específicamente diagonal al Liceo Fernando Ramírez, Municipio Independencia se acerca la comisión policial una ciudadana de Nombre MIREYLIS YOANA VIZCAINO, quien manifestó haber sido victima de robo por dos sujetos aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, a los cuales desconocía, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de una cartera de semi cuero color negro, contentiva en su interior de sus pertenencias, momentos cuando se encontraba caminando frente al Liceo Fernando Ramírez, en compañía de su hija de 02 años d e edad, y llegan dos sujetos, apuntándole uno de ellos con un arma de fuego a la altura del cuello diciéndole que se trataba de un robo, asistiéndose la victima al mismo, comenzó a forcejear con los antisociales quiénes le daban manotazos y la amenazaban con agredir a la pequeña la logara su cometido huyeron del lugar los antisociales hacia la parte de abajo del mencionado liceo, así que la victima aporto a la comisión policial todas las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos , de inmediato proceden los funcionarios policiales a realizar un rastreo de la zona cuando a la altura del callejón el calvario, específicamente detrás de la unidad educativa Juan José de maya, observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima quién iba en veloz carrera portando un bolso de color negro, donde al verse cercado por la policía lanzó el bolso al suelo, le dan la voz de alto y procedieron a efectuar la inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, es por lo que proceden a detenerlo, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que es necesario hacer un cambio de calificación jurídica del delito de robo propio a delito de robo impropio previsto en el art. 456 último aparte del código penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.306.726, por el delito de robo impropio previsto en el art. 456 último aparte del código penal, la cual comporta una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (4) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de 3 años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano GABRIEL OMAR SIVIRA RODRIGUEZ. Segundo: Este tribunal acuerda lo solicitado por la defensa pública como es el cambio de calificación jurídica de delito de robo propio a delito de robo impropio previsto en el art. 456 último aparte del código penal. Tercero: Así mismo se admiten el acervo probatorio presentado por el ministerio público. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado Gabriel Omar Sivira Rodríguez del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y este manifiesta: Que admite los hechos. Seguidamente se le da la palabra a la defensa pública y expone: Una vez oída la manifestación de su defendido que admite los hechos, solicito que se le imponga la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas. Solicito que el tribunal acuerde la practica de examen a mi defendido ya que el mismo manifiesta que padece de amibiasis, dolores de estomago y diarrea. Acto seguido la Juez oída la manifestación de voluntad del acusado que admite los hechos este tribunal procede a CONDENAR al ciudadano Gabriel Omar Sivira Rodríguez a sufrir la pena de 3 años de prisión, tomando como referencia el término medio establecido en el art. 37 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 376 ejusden haciendo la rebaja de 1/3 de la pena. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por el defensa publica, este tribunal considera que le corresponde al Tribunal de Ejecución pronunciarse sobre la decisión tomada por este Tribunal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda.- Este tribunal acuerdo que el acusado antes señalado le fuera practicado examen medico, notifíquese la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez




Secretaria
Abg. Rossanna Liscano