REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000341
ASUNTO : UP01-P-2010-000341

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Sánchez
Secretaria: Abg. Lisbet Antillano
Fiscal 12° Aux. del Ministerio Público: Abg. Maibelyn Finol
Defensa Pública 10°: Abg. Adiby Abdel
Imputados: LEONARDO YOHANDER GARCIA Y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000341, el día Martes Nueve (09) de Febrero de 2010 siendo las 8:30 a.m., en la sala de audiencias OTP del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Lisbet Antillano y el alguacil Hermes García a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2010-000341, seguido a los ciudadanos LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, natural de Aroa, titular de la cedula de identidad N° 24.771.858, residenciado en lel Barrio La Cruz, sector Caja de Agua San Felipe, Estado Yaracuy, y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, venezolano natural de San Felipe, residenciado en el sector San Jacinto 01, calle Principal casa 43 Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Seguidamente la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público Abg. Maibelyn Finol, la defensa Pública 10° Abg. Adiby Abdel, igualmente se encuentran presenten los imputados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). En este estado la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se les impuso a los imputados del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia. Seguido al anterior señalamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 08/02/2010 donde esta representación fiscal procede a la presentación de los imputados LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 455 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicita se imponga medida de Coerción personal. Es todo.

En este estado, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifican cada uno de manera separada como: LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO, manifestando: su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se deja constancia que el ultimo imputado mencionado posee discapacidad de habla, mas si entiende lo que se le expresa. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: “ se identifica como defensora de los imputados, solicito en cuanto a la lectura del cata policial de fecha 06-02-2.010 esta defensa observa que existe una discrepancia en dicha acta por cuanto los funcionarios que realizaron la inspección de personas señalan que incautaron un arma blanca, no especifican a cual de ellos, asi8mismo en la entrevista a la victima Freniany Betancour ni señala que haya sido amenazada con algun arma, inclusive manifiesta que no portaban armas y que si volviera a observar a los agresores ella no los podría reconocer, por esto solicito bno sea calificada la flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 y el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y sea impuesta una medida cautelar sustitutiva en las esta en Art. 256 del COPP, como el ord 3° o cualquier medida preventiva, es todo”.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 06 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 06:30 P.M En horas de la tarde, se encontraban los Funcionarios Cabo Segundo JOSÉ LEAL, Auxiliar cabo II ELIZABETH TOVAR, de recorrido de patrullaje por el Sector San Jacinto 01, específicamente por el taller San Jacinto, Municipio Cocorote, cuando recibieron una llamada telefónica donde les informaban que presuntamente se había suscitado un robo por el Sector Banco obrero, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio se encontraron una multitud de gente que rodeaba a dos sujetos autores del hecho, por lo que el Distinguido EDYES BLOPEZ y su Auxiliar EDWIN LINAREZ, procedieron a resguardar el orden público y la integridad de los ciudadanos, logrando entrevistar con una de las agraviada quien informo que fue objeto de un robo efectuados por los ciudadanos que tenían rodeado la multitud de personas, por lo que el Funcionario Distinguido LOPEZ EDYES, realizo la inspección a personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole Un (01) Arma blanca; (cuchillo), entre la pretina de pantalón y la piel, mientras que el otro ciudadano fue inspeccionado por el Agente EDWIN LINARAREZ, a quien le fue incautado una Cartera, Color Negro, elaborada en semicuero, contentiva en si interior de productos domésticos en uso, quienes quedaron identificados como LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 24.771.858, fecha de nacimiento 14/01/19791, de estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Oficial indefinida, residenciado en el Barrio la Cruz, Sector Caja de Agua, quien vestía para el momento franela de franjas blancas y anaranjadas, pantalón de blue jeans, zapatos deportivos color negro con blanco, Marca Adidas, reloj analógico sin marca, características Físicas de estatura 1.72 cm, de contextura gruesa, cabello color negro, cara redonda, ojos de color negro, cejas pobladas nariz pequeña y redonda, de piel morena clara, y en el brazo derecho un tatuaje de iniciales que se leen R y L, y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector San Jacinto 01, calle principal, casa numero 43, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien vestía para el momento Chemi Color Rojo con Negro y Gris, Pantalón Blue Jeans, chancletas de goma color azul marca RASST características Físicas estatura de 1.40 cmts, de contextura delgada, cabello de color negro, ojos color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, cara fina, cabello corto, un tatuaje en el hombro derecho en forma de cruz, la ciudadana agraviada quedo identificada como FRELIANA ELISA BETANCOURT PEREZ venezolana,, de 21 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N.- V 19.614.415,natural de san Felipe Estado Yaracuy, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización San Jerónimo I del lado izquierdo, Calle 4, Casa N. 01, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 06 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 06:30 P.M En horas de la tarde, se encontraban los Funcionarios Cabo Segundo JOSÉ LEAL, Auxiliar cabo II ELIZABETH TOVAR, de recorrido de patrullaje por el Sector San Jacinto 01, específicamente por el taller San Jacinto, Municipio Cocorote, cuando recibieron una llamada telefónica donde les informaban que presuntamente se había suscitado un robo por el Sector Banco obrero, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio se encontraron una multitud de gente que rodeaba a dos sujetos autores del hecho, por lo que el Distinguido EDYES BLOPEZ y su Auxiliar EDWIN LINAREZ, procedieron a resguardar el orden público y la integridad de los ciudadanos, logrando entrevistar con una de las agraviada quien informo que fue objeto de un robo efectuados por los ciudadanos que tenían rodeado la multitud de personas, por lo que el Funcionario Distinguido LOPEZ EDYES, realizo la inspección a personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole Un (01) Arma blanca; (cuchillo), entre la pretina de pantalón y la piel, mientras que el otro ciudadano fue inspeccionado por el Agente EDWIN LINARAREZ, a quien le fue incautado una Cartera, Color Negro, elaborada en semicuero, contentiva en si interior de productos domésticos en uso, quienes quedaron identificados como LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N. V.- 24.771.858, fecha de nacimiento 14/01/19791, de estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Oficial indefinida, residenciado en el Barrio la Cruz, Sector Caja de Agua, quien vestía para el momento franela de franjas blancas y anaranjadas, pantalón de blue jeans, zapatos deportivos color negro con blanco, Marca Adidas, reloj analógico sin marca, características Físicas de estatura 1.72 cm, de contextura gruesa, cabello color negro, cara redonda, ojos de color negro, cejas pobladas nariz pequeña y redonda, de piel morena clara, y en el brazo derecho un tatuaje de iniciales que se leen R y L, y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16/07/1984, de estado civil soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector San Jacinto 01, calle principal, casa numero 43, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien vestía para el momento Chemi Color Rojo con Negro y Gris, Pantalón Blue Jeans, chancletas de goma color azul marca RASST características Físicas estatura de 1.40 cmts, de contextura delgada, cabello de color negro, ojos color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, cara fina, cabello corto, un tatuaje en el hombro derecho en forma de cruz, la ciudadana agraviada quedo identificada como FRELIANA ELISA BETANCOURT PEREZ venezolana,, de 21 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N.- V 19.614.415,natural de san Felipe Estado Yaracuy, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización San Jerónimo I del lado izquierdo, Calle 4, Casa N. 01, Municipio Cocorote Estado Yaracuy. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal tercero de la norma adjetiva penal, es decir, consistente en el régimen de presentación cada Quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal



DISPOSITIVA
este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretan los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone a los imputados LEONARDO YOHANDER GARCIA CASTILLO y RIVAS PEREZ YUNIOR ANTONIO plenamente identificados en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Sánchez





Secretaria
Abg. Rossanna Liscano