REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000335
ASUNTO : UP01-P-2010-000335
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Avendaño Val
La Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Maibelyn Finol
La Defensora Pública Séptima: Abg. Magaly García
La Defensa Privada: Abg. Ángel Gallardo
Los Imputados: ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000335, El día 8 de Febrero de 2010, siendo las 5:45 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control No 3 integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Avendaño Val y el Alguacil Douglas Jiménez, todo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado en causa Nº UP01-P-2010-000335, seguida a los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público; Abg. Maibelyn Finol, la Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García, en representación del ciudadano JORGE LEONARDO LOZANO el Abg. Ángel Gallardo, en representación en ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y los imputados ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Seguidamente la Juez explicó los motivos de la audiencia e impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. En este estado los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO designan como su Defensor al Abogado Ángel Gallardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.301, respectivamente, con domicilio procesal en Calle 11 entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina 3, San Felipe estado Yaracuy por lo que el Tribunal le pregunta Si acepta la Defensa y manifiesta que sí por lo que procede a interrogarlo de la manera siguiente: ¿Jura cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido encomendado? manifestando: “Lo juro” exponiendo la Juez que si así lo hiciere que la Patria lo premie si no que lo demanden.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público quien narra los hechos plasmados en el acta policial, mediante la cual se aprehende a los imputados de autos, motivo por el cual son presentados ante este Tribunal, solicitando la calificación de la detención en flagrancia, de los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal y 413 todos del Código Penal. La aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de presentación periódica; todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.-
Se le concede la palabra a los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO a quienes previamente se les impone del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que les es propia, libre de todo apremio y coacción y que para ello no se les tomaría Juramento a lo cual manifiestan cada uno por separado: “ manifestando los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO “no querer declarar ” Dejando el derecho de palabra al ciudadano JORGE LEONARDO LOZANO, quien expone “ eso fue una riña vieja que nosotros tuvimos yo estaba comprando y el a costa que me estaba tomando me busco líos y yo le di un botellazo yo estabas haciendo compras, no busque líos.- Se le concede la palabra al Abg. Ángel Gallardo quien expone: me adhiero al procedimiento ordinario y no hay que ser médico para ver las lesiones que le causaron a uno de mis patrocinados, por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos, siendo víctima en este caso o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo.-
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima; Abg. Magaly García quien expone: escuchada como ha sido que es una riña colectiva, por cuanto estamos en el inicio de una investigación solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto la pena no excede de diez (10) años. Es todo.-. Es todo.-.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 06 de Febrero de 2010, siendo las 1:50 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje los funcionarios PIRE ENRIQUE CABO II, Distinguido CRISPULO PEREZ, y Agentes VALLES YORVES Y CAHON JESÚS , por la zona comercial, específicamente en la avenida 01 entre calles 08 y 09 del Municipio Arlstides Bastidas, observaron a tres ciudadanos alterando el orden publico quienes se encontraban agresivos vociferando palabras obscenas dándose golpes unos a otros (riña colectiva), procediendo hacerle el llamado de atención, haciendo caso omiso, por lo cual procedieron aplicar las técnicas policiales logrando neutralizar a dichos ciudadanos, notando que uno de ellos tenía una herida en la parte alta del ojo izquierdo la cual fue provocada por uno de los ciudadanos en dicha riña, seguidamente se le realizo inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del mismo código, y trasladados hasta la comisaría donde quedaron identificados como 1) LOZANO JORGE LEONARDO, C.I.N0 18.547.853, causando de la herida en el ojo de CAMACHO DIONGER ALEXANDER, C.I.N0 18.547.113, quien presento herida en región del parpado del ojo izquierdo y aso inferior Y 3.-JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO, C.I.N0 12.936.721, luego fueron trasladados al C.I.C.P.C Delegación San Felipe, para la respectiva reseña y luego a la Comandancia General.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos LOZANO JORGE LEONARDO, CAMACHO DIONGER ALEXANDER y JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 06 de Febrero de 2010, siendo las 1:50 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje los funcionarios PIRE ENRIQUE CABO II, Distinguido CRISPULO PEREZ, y Agentes VALLES YORVES Y CAHON JESÚS , por la zona comercial, específicamente en la avenida 01 entre calles 08 y 09 del Municipio Arlstides Bastidas, observaron a tres ciudadanos alterando el orden publico quienes se encontraban agresivos vociferando palabras obscenas dándose golpes unos a otros (riña colectiva), procediendo hacerle el llamado de atención, haciendo caso omiso, por lo cual procedieron aplicar las técnicas policiales logrando neutralizar a dichos ciudadanos, notando que uno de ellos tenía una herida en la parte alta del ojo izquierdo la cual fue provocada por uno de los ciudadanos en dicha riña, seguidamente se le realizo inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del mismo código, y trasladados hasta la comisaría donde quedaron identificados como 1) LOZANO JORGE LEONARDO, C.I.N0 18.547.853, causando de la herida en el ojo de CAMACHO DIONGER ALEXANDER, C.I.N0 18.547.113, quien presento herida en región del parpado del ojo izquierdo y aso inferior Y 3.-JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO, C.I.N0 12.936.721, luego fueron trasladados al C.I.C.P.C Delegación San Felipe, para la respectiva reseña y luego a la Comandancia los ciudadanos fueron aprehendido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por los funcionarios actuantes. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos LOZANO JORGE LEONARDO, CAMACHO DIONGER ALEXANDER y JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO, Se impone al ciudadano JORGE LEONARDO LOZANO medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se acuerda Libertad Plena para los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER y JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER, JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO y JORGE LEONARDO LOZANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JORGE LEONARDO LOZANO medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se acuerda Libertad Plena para los ciudadanos ALEXANDER CAMACHO DIONGNER y JUAN CARLOS HERRERA CAMACHO artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Publíquese. Notifíquese de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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