REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000505
ASUNTO : UP01-P-2010-000505
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
I
IDENTENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria: Abg. Cecilia Zerpa Boissiere
Imputado: JAIME MENDOZA FAGUNDEZ
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico: Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondon y Abg Maria Elena Marcano
Defensa Pública 9°: Abg. Laura García de Alvarado
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, según Asunto UP01-P-2010-000505, el día Domingo 28 de Febrero de 2010, siendo la 12:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sede de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Control Nº 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Octavio Álvarez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. Maria Elena Marcano, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondon, la Defensora Pública 9° Abg. Laura García de Alvarado y el imputado JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.169, de 34 años, natural de Cojedes, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Primera Terraza, casa s/n, Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalia 3º del Ministerio Público.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito que NO SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.169, de 34 años, natural de Cojedes, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Primera Terraza, casa s/n, Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP y se Decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes identificado.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como: JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.169, de 34 años, natural de Cojedes, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Primera Terraza, casa s/n, Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien manifestó: yo tengo mi moto, trabajo con ella, hace 4 meses la mande a reparar a un taller y le practicaron una soldadura en el tubo y el muchacho dice que es la de el y fuimos al CICPC y allí me detuvieron y yo soy inocente, es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico quien actuando de buena fe solicita que no se Califique la Detención en flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 del COPP, igualmente me adhiero a la solicitud en cuanto al Procedimiento Ordinario y se conceda la Libertad Plena a mi defendido. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 26 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde se presente ante la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación Nirgua, un ciudadano de nombre RAUL ANTONIO LINAREZ MONTANA, quien manifestó que el día 25-02-2010, había interpuesto denuncia ante ese despacho ya que había sido despojado ese mismo día de su vehiculo tipo moto marca Ava, modelo jaguar 150, color amarillo, sin placas, (afiliada a la Cooperativa Domingo Torres para taxi) la cual le fue despojada por un sujeto conocido como El Carlitos y que estando en el Terminal de Nirgua, observa a un ciudadano que tripulaba una moto jaguar 150 cc con el tubo de escape de la moto que le habían despojado el día anterior, reconociéndolo porque el mismo tenia una soldadura en la parte de la curva del bajante del múltiple y porque presenta una abolladura y raspón en la parte final del tubo de escape. Es por lo que conforman una comisión del C.I.C.P.C por los Funcionarios Detective Moisés Figueroa y Freddy Muñoz, quienes se trasladaron con el denunciante a las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Nirgua, observando un ciudadano que abordaba una moto color rojo, modelo jaguar, indicándoles el ciudadano RAUL ANTONIO LINAREZ MONTANA, que ese era el vehiculo que poseía partes de su moto, (Tubo de Escape) pues la misma presentaba características particulares. Es así que la comisión procede a detener al ciudadano que tripulaba la moto con el presunto escape perteneciente al vehiculo que fuere robado un día antes, quedando identificado como: JAIME MENDOZA FAGUNDEZ a quien la comisión pregunto sobre la procedencia del tubo de escape y este no dio explicación alguna, la comisión del cuerpo de Investigaciones procede a detener al ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, a leerle sus derechos constitucionales, seguidamente es trasladado a la sede del C.I.C.P.C para la respectiva reseña, donde se verifico que el ciudadano en mención no presenta registros policiales y por ultimo es llevado a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera de Guardia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, fue aprehendido por la autoridad policial, no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho punible y la captura del ciudadano, ya que se presente ante la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación Nirgua, un ciudadano de nombre RAUL ANTONIO LINAREZ MONTANA, quien manifestó que el día 25-02-2010, había interpuesto denuncia ante ese despacho ya que había sido despojado ese mismo día de su vehiculo tipo moto marca Ava, modelo jaguar 150, color amarillo, sin placas, (afiliada a la Cooperativa Domingo Torres para taxi) la cual le fue despojada por un sujeto conocido como El Carlitos y que estando en el Terminal de Nirgua, observa a un ciudadano que tripulaba una moto jaguar 150 cc con el tubo de escape de la moto que le habían despojado el día anterior, reconociéndolo porque el mismo tenia una soldadura en la parte de la curva del bajante del múltiple y porque presenta una abolladura y raspón en la parte final del tubo de escape. Es por lo que conforman una comisión del C.I.C.P.C por los Funcionarios Detective Moisés Figueroa y Freddy Muñoz, quienes se trasladaron con el denunciante a las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Nirgua, observando un ciudadano que abordaba una moto color rojo, modelo jaguar, indicándoles el ciudadano RAUL ANTONIO LINAREZ MONTANA, que ese era el vehiculo que poseía partes de su moto, (Tubo de Escape) pues la misma presentaba características particulares. Es así que la comisión procede a detener al ciudadano que tripulaba la moto con el presunto escape perteneciente al vehiculo que fuere robado un día antes, quedando identificado como: JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, es por lo que proceden a aprehenderlo. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga considera que las características del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la que presuntamente el ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, esta incurso, puede satisfacerse en libertad plena, toda vez que las resultas de este proceso penal, se pueden asegurar con el principio establecido en la norma adjetiva penal como lo es el Estado de Libertad, en el nuevo sistema acusatorio venezolano, la imputación del delito podrá satisfacerse en libertad plena, todo de conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole de forma clara y precisa que debe apegarse al Proceso Penal Ordinario que emprende el Ministerio Publico. Considerando para otorgar la libertad plena, la aprehensión del ciudadano y los elementos del acta policial Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera PRIMERO: No Se Califica LA APREHENSIÓN como FLAGRANTE del ciudadano imputado JAIME MENDOZA FAGUNDEZ, por no estar lleno los extremos del 248 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Decreta LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JAIME MENDOZA FAGUNDEZ. De conformidad al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase, Regístrese y Diaricese la presente decisión.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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