REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002458
ASUNTO : UP01-P-2009-002458

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados PEDRO PABLO ESCALANTE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.042, nacido en fecha 12/10/66, de 43 años de edad, con residencia en la calle 10 al final, sector la Piscina, hacienda Los Mereces, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; JHONNY ALBERTO SALCEDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.382.815, nacido en fecha 29/05/77, de 32 años de edad, con residencia en el barrio El Calvario, Calle 08, Casa sin número frente a La Cruz, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ANDRÉS ALFREDO CELIS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.273.763, nacido en fecha 08/05/82, de 28 años de edad, con residencia en calle 10 al final, sector la Piscina, hacienda Los Mereces, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. A quien en audiencia de Apertura del debate oral y público celebrada en la fecha 22/04/2010, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo de fecha 04/09/09, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano PEDRO PABLO ESCALANTE SARMIENTO su voluntad de admitir los hechos y la responsabilidad que les imputa y acusa el ministerio público. Por su parte el acusado JHONNY ALBERTO SALCEDO CARRASCO manifestó su voluntad de admitir los hechos y la responsabilidad que les imputa y acusa el ministerio público. Así mismo, el ciudadano ANDRÉS ALFREDO CELIS BELLO manifestó su voluntad de admitir los hechos y la responsabilidad que les imputa y acusa el ministerio público.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos PEDRO PABLO ESCALANTE SARMIENTO, JHONNY ALBERTO SALCEDO CARRASCO y ANDRÉS ALFREDO CELIS BELLO, admitieron su participación y responsabilidad del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal observa que:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de las normas antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador sustantivo penal en el mencionado articulo 74 del Código Penal considera una atenuante a los fines de imponer la pena, no pudiendo rebajar la misma del limite mínimo para el respectivo delito cuando exista alguna de ella, así mismo, en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal, autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Por otra parte el Código Penal establece en su artículo 88 que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Se observa de las normas antes transcritas que es a partir de la suma de la pena del delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, que se aplicará la rebaja correspondiente y posteriormente la pena.
El Tribunal visto que nos encontramos en un concurso real de delitos toma como referencia el delito de mayor entidad es decir SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena es de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, si aplicamos el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por su parte para el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cuya pena es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aplicar a esta pena el articulo 88 del Código Penal quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por su parte para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena es de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aplicar a esta pena el articulo 88 del Código Penal quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; dando la sumatoria de todos los delitos VEINTIOCHO (28) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y si aplicamos lo dispuesto en el articulo 376 se le rebaja un tercio de todas penas la cual es de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al restarlo a los VEINTIOCHO (28) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le condenan a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 07 de julio de 2029, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos, debiendo cumplirse en el internado judicial de esta ciudad, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos PEDRO PABLO ESCALANTE SARMIENTO, JHONNY ALBERTO SALCEDO CARRASCO y ANDRÉS ALFREDO CELIS BELLO, ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Regístrese déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA