REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000767
ASUNTO : UP01-P-2009-000767

IMPUTADO: JESUS DARIO MATERAN RIOS, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.685, soltero, albañil, residenciado en Caserío Platanales, Calle Principal, Barrio Nuevo, Casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog. MARIA ANTONIETA AMARO

DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. GLORIA CONTRERAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS DARIO MATERAN RIOS, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.685, soltero, albañil, residenciado en Caserío Platanales, Calle Principal, Barrio Nuevo, Casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 08/03/2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, la adolescente MILAGROS DEL VALLE OLLARVES YARI, de 14 años de edad, se encontraba de regreso a su casa, ya que había ido a casa de su tía a llevarle un dinero de unos productos; en el camino se consigue con el imputado, quien le dice que su hermano la busca y le van a pegar, ella no le presta atención y sigue su camino a casa, cuando iba llegando el imputado la agarra a la fuerza, la mete para un terreno solo donde hay una casa en construcción, y es cuando ella empieza a forcejear con él y a gritar, por lo que él la tiro al piso y le tapo la boca con la mano, y procedió a violentarla sexualmente, en ese momento se escucharon las voces de unos muchachos y fue cuando el imputado la amenazo de que si gritaba, la iba a matar, por lo que se fue, discutiendo con uno de los muchachos que estaban en el lugar dejando a la adolescente allí, inmediatamente ella se fue a su casa, y le contó a su madre lo que le había pasado.”

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano JESUS DARIO MATERAN RIOS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su tercer aparte para ese delito una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo como el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, se le rebaja la pena a quince (15) años; y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos quince (15) años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/3 de esa pena (un tercio), por cuanto el delito implicó violencia contra las personas y la pena excede de ocho años en su límite máximo, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de cinco (05) años, que al restarlo a los quince (15) años de prisión, resulta una pena de Diez (10) años de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley y en este caso debe aplicarse:

“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESUS DARIO MATERAN RIOS, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.685, soltero, albañil, residenciado en Caserío Platanales, Calle Principal, Barrio Nuevo, Casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del Artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 ejusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de marzo de 2019.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16, 37 y 74 del Código Penal, Artículo 43 y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación, constante de seis (06) folios útiles).

Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUEZA DE JUICIO N° 2
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL