REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001412
ASUNTO : UP01-P-2008-001412

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
JUEZA: Abog. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS

ACUSADO: PEDRO PABLO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha el 29-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.900, residenciado en Barrio Santa Lucía, Calle 02, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy

FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abogs. JOSE RODOLFO QUINTERO y RAQUEL ESCALONA MONASTERIOS

DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ

VÍCTIMA: ABDEL HAFEZ TAUFIK RAFIK


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

El día 02 de febrero de de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate se prolongó los días 12 y 25 de febrero, 03,10 y 23 de marzo y 06 de abril hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, señalando que todo esto obedece a que el día 22 de mayo de 2008 a las 11:45 de la noche una comisión policial de la Comisaría Urbana de San Felipe Independencia, realizan labores de patrullaje en la calle 16 entre avenida 5 y 6 de la ciudad de San Felipe donde observan a un individuo que forzaba el portón de un comercio del sector ocasionado el doblamiento de la puerta Santamaría, motivando esto la comisión policial actúa y frustra el hecho y detiene al autor y se le practico la revisión de persona, se le impuso de sus derechos, es de hacer notar que una vez que se detiene se comunica con el propietario y este se traslado y que efectivamente se violento pero que no faltaba nada de los productos que tenia a la venta y en atención a lo antes expuesto y con la intervención de los funcionarios actuantes y expertos se corrobra que el acusado que cometió el delito en grado de frustración, por lo que el Tribunal producirá una sentencia condenatoria por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal.

Por su parte la Defensa alega: Esta defensa, escuchada la exposición fiscal en mi condición de defensora y siendo la apertura del juicio oral y publico es necesario en principio hacer el llamado de atención de las repetidas circunstancias del procedimiento practicado por los funcionarios policiales que carecen de fundamento y donde solo se pretende demostrar la comisión de un hecho punible con el dicho de estos funcionario por cuanto de acta se desprende que evidentemente a mi representado no se le incautó nada, no hay testigo de este procedimiento y que el transcurso del debate se demostrará que el mismo no guarda ningún tipo de relación con los hechos imputados y en consecuencia demostrada su inocencia quedara aclarada la realidad como se cometieron los hechos.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifiesta que declarará en otra oportunidad, siendo que lo hace durante la etapa de evacuación de pruebas y expone: “En ese momento eso no recuerdo la fecha y ese día eso fue hace un año y 10 meses, yo pasaba por la quinta avenida con 15 y 16 y en ese momento había patrullas frente el local eran las 11 y me dieron la voz de alto me detuve y me dijeron que yo cargaba una vara y del tiempo que tengo preso no se que paso. Es todo. A preguntas de la Fiscal dice que venía de un ciber café, solo y se dirigía a su casa, que no le decomisaron nada. A preguntas de la Defensa manifestó que no había testigos, solo vio dos camionetas negras, la victima llego al sitio en la mañana.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y funcionarios, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal, el juez ha analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- De las testimoniales de los funcionarios actuantes se observa:

1.- Declaración del funcionario ALEXIS RAMÓN PACHECO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y manifestó que aproximadamente a las 11:45 horas de la noche se encontraba patrullando y una persona les dijo que había alguien abriendo una puerta santamaría en la calle 16, por lo que se trasladaron al sitio y observan a un señor con una barra de hierro en la parte izquierda de la puerta, por lo que procede a su aprehensión, mientras llegaba el propietario del local, a preguntas del fiscal manifiesta que se encontraba acompañado de los funcionarios Nixon Carballo y el agente Orlando Avila manifestó igualmente que el ciudadano que dañó la puerta santamaría no alcanzó a entrar al lugar y que dicho sujeto se encontraba solo, así como no había ninguna otra persona en el lugar, que el propietario del local le indicó cuando llegó que no habían sustraído ninguna pertenencia del mismo, por último señala al acusado como la persona que aprendió en el momento que se encontraba forzando una puerta santamaría.

El Tribunal aprecia la deposición del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, por cuanto la misma se desprende que éste conjuntamente con los funcionarios Orlando Avila y Nixon Carballo, practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ, en el momento que éste se encontraba en el establecimiento comercial ubicado en la calle 16 entre avenidas 5 y 6 del Municipio San Felipe, como un instrumento que posteriormente fue sometido a experticia y se determinó que se trata de los comúnmente denominada “chicora”, intentando penetrar a dicho establecimiento comercial, forzando la puerta del tipo santamaría, a la cual se le ocasionó daños en su lado izquierdo, tal como se desprende de la inspección realizada en el lugar de los hechos, todo esto conjuntamente con la declaración de los funcionarios Orlando Avila y Nixon Carballo, quienes además de funcionarios actuantes son testigos del hecho, ya que presenciaron el momento del mismo y de la víctima, constituyen plena prueba de la responsabilidad de PEDRO PABLO VÁSQUEZ en el delito de hurto o el imputado, delito que en este caso no fue consumado en su totalidad, por cuanto los funcionarios policiales lo impidieron.

2.- Declaración del funcionario ORLANDO JESÚS AVILA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, manifestó que se encontraba patrullando por la 5° Avenida con Plaza Junin, cuando observan a un ciudadano que estaba abriendo una puerta tipo santamaría al cual detuvieron, a preguntas del fiscal manifiesta que se encontraba en compañía del funcionario Nixon Carballo y se desplazaban en una unidad policial, que llegaron al lugar de los hechos ubicado en la Calle 16 con Avenidas 5 y 6 y la aprehensión se produjo aproximadamente entre las 12 y la una de madrugada, igualmente señala que el joven estaba en la santamaría con una barra de hierro que era como un tubo con un gancho y que una vez que llegaron el acusado no intentó huir, expuso que se comunicaron con el propietario del local comercial, asimismo en preguntas formuladas por la defensa manifestó que estaba presente cuando llegó el dueño y que durante el momento que se realizó el procedimiento no pasó ningún transeúnte por el lugar.

El Tribunal valora en su totalidad la declaración de este funcionario a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos por cuanto se desprende que este funcionario, que también es testigo del hecho, conjuntamente con los funcionarios Alexis Ramón Pacheco y Nixon Carballo, detuvieron a lo acusado en el momento que se desplazaban por la Calle 16 entre 5 y 6 Avenida del Municipio San Felipe, en el momento en que éste se encontraba con una barra de hierro causando daños a una puerta tipo santamaría para entrar en el establecimiento comercial, por lo tanto esta declaración conjuntamente con la declaración de los funcionarios Alexis Ramón Pacheco y Nixon Carballo y del ciudadano agraviado, así como de las inspecciones realizadas y la experticia del arma incautada, constituye plena prueba de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados, así como la presencia del tipo penal invocado.

3.- Declaración del funcionario NIXON RAMÓN CARBALLO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien expuso que estaban de patrullaje y cuando pasan en la Calle 16 con 5 y 6 Avenida observan a un ciudadano con una barra frente a una santamaría, lo verifican y por cuanto no pudo explicar que realizaba en ese lugar lo trasladaron al comando, cuando pregunta el fiscal manifiesta que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, pero que el dueño no llegó en ese momento, igualmente manifestó que del lado del establecimiento no había signos de violencia y que la barra que tenía el acusado la llevaron al cuerpo de investigaciones, asimismo manifestó que no le encontraron ningún objeto del establecimiento y que para el momento de la detención no había ningún testigo, cuando pregunta a la defensa manifiesta que la víctima supo que detuvieron a alguien en su establecimiento comercial por una llamada y no recuerda si cuando se encontraba detenido el joven llegó la víctima, asimismo manifestó que la barra estaba cerca del negocio y el acusado no pudo entrar.

El Tribunal valora la declaración de este funcionario través de la sana crítica y los conocimientos científicos vista de que su declaración coincide plenamente con lo expuesto por los funcionarios Alexis Pacheco y Orlando Avila, a pesar de no poder precisar los daños a la puerta de acceso, pero los mismos los arrojó las declaraciones de los otros funcionarios y la inspección técnica realizada en el lugar, en cuanto a cómo se realizó el proceso, lo cual aunado a la declaración de la víctima y a la experticia e inspección incorporadas al debate nos permiten determinar que PEDRO PABLO VÁZQUEZ es el autor del hecho imputado.

B.- La declaración de la víctima ABDEL HAFEZ TAUFIK RAFIK quien manifestó que el momento de los hechos llegaron a su casa aproximadamente a las 12:30 horas de la noche unos funcionarios policiales y le informaron que estaban robando su negocio indicándole que habían aprendido a un señor con una barra tratando de entrar, a preguntas del fiscal manifestó que el local se encuentra ubicado en la Calle 16 entre Avenidas 5 y 6 de San Felipe, local comercial del cual es propietario, asimismo manifestó que el acusado le dañó la hoja del portón de su establecimiento comercial con una especie de tubo por un lado con una punta y una pala por la otra esquina, asimismo señala al acusado como la persona que estaba vestido con franela blanca y pantalón azul y que era la misma que detuvieron.

Esta declaración el tribunal la valora y le da pleno valor probatorio ya que adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los funcionarios policiales Alexis Pacheco, Orlando Avila y Nixon Carballo, quienes practicaron la aprehensión e incautaron el objeto con el cual el acusado PEDRO PABLO VÁSQUEZ ocasionó daños a la puerta tipo santamaría para introducirse en el local comercial de su propiedad, no logrando fin por cuanto fue impedido por los funcionarios policiales, por lo que aunado a las demás declaraciones hacen veraz y creíbles las deposiciones de la víctima, constituyendo su declaración igualmente plena prueba en la comisión del delito y en la responsabilidad penal del acusado el cual reconoció en la sala de audiencia al igual que los funcionarios actuantes.

Se prescinde de Gerardo Orellana y Kelvis Ortigoza, quienes a pesar de haber sido ordenado su traslado por la fuerza pública fue imposible su comparecencia y las partes prescinden de sus declaraciones.

C.- En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

1.- Inspección Técnica N° 1174 de fecha 23-05-2008 practicada por los funcionarios Gerardo Orellana y Kelvins Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, en el local comercial de nombre “Super Ofertas San Pablo”, ubicado en la Calle 16 entre 5 y & Avenida del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde deja constancia que: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al predio arriba citado en la dirección señalada, de iluminación artificial, clima cálido, temperatura ambiente, observándose una edificación con su fachada principal orientada en sentido Nor Este, conformado por bloques frisados y pintados de color amarillo, parte superior se lee: “SUPER OFERTAS SAN PABLO VENDEMOS BARATO”, medio de acceso dos portones del tipo enrollables (santa maría) color anaranjado, medio de seguridad dos aros metálicos, parte inferior, aunados a candados, apreciándose de su lado este, parte central lado izquierdo a la vista del observador, signos de violencia (doblamiento), en sus láminas, desde su parte externa hacia su parte interna a 44 cm tomados desde el suelo, con un recorrido hacia su parte superior de 97 cm, se aprecia su parte interna techo platabanda, paredes de bloques frisadas y revestidas de color amarillo y blanco, piso tipo granito, en esta se ubican mesas y sillas elaboradas en madera color marrón, planchas, equipos de sonido, televisores y vitrinas.

Con esta Experticia realizada por los funcionarios Gerardo Orellana y Kelvins Ortigoza, quienes no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, queda plenamente demostrado que, la puerta Santamaría que protege al local comercial en su lado este, parte central lado izquierdo a la vista del observador, presenta signos de violencia (doblamiento), en sus láminas, desde su parte externa hacia su parte interna a 44 cm tomados desde el suelo, con un recorrido hacia su parte superior de 97 cm, lo que corroborando lo expuesto por la víctima ABDEL HAFEZ TAUFIK RAFIK y los funcionarios policiales Alexis Pacheco, Orlando Avila y Nixon Carballo, quines actuaron en el procedimiento, en cuanto al momento en que logró detener al acusado e impedir que huyera luego de cometer el hecho, permitiendo establecer su responsabilidad en el hecho típico.

2.- Reconocimento Legal N° 9700-123-153 de fecha 23-05-2008 suscrita por el Agente Gerardo Orellana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento legal a una herramienta agrícola de la denominada comúnmente CHICORA, elaborada de metal color negro, de forma cilíndrica, de un metro con veintidós centímetros de longitud, uno de sus extremos de forma puntiaguda y el otro de forma aplanada, de nueve centímetros con seis milímetros de ancho, parte más distal y veinte centímetros de longitud tomados desde su parte mas proximal. Dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.

Con esta Experticia realizada por el funcionario Gerardo Orellana, quien no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, queda plenamente demostrada la existencia del instrumento que usó el acusado para cometer el hecho y violentar la puerta del establecimiento comercial, por lo que en correspondencia con lo expuesto por la víctima ABDEL HAFEZ TAUFIK RAFIK y los funcionarios policiales Alexis Pacheco, Orlando Avila y Nixon Carballo, constituye plena prueba del tipo penal invocado.

DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado PEDRO PABLO VÁSQUEZ, es por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, ya que la acción realizada por el acusado estaba dirigida a sustraer cosas muebles ajenas del local comercial, siendo que el hecho se comete en horas de la noche y habiendo trastornado los cercados hechos con materiales sólidos, es decir la puerta tipo Santamaría que fue violentada, para penetrar en el lugar, pero dicho hecho fue imperfecto, toda vez que la intención del sujeto de cometer se inició y el acusado realizó todo lo necesario para la consumación del hecho, cuando violenta la puerta de acceso al local, pero su consumación no se logra por causas ajenas a su voluntad, ya que hacen presencia los funcionarios policiales y lo detienen.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el Artículo 453 del Código Penal indica:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
….
Por su parte el Artículo 80 establece:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
En el presente caso observamos de todo el acervo probatorio analizado y valorado por esta sentenciadora, quedó comprobado el cuerpo del Delito, determinándose con ello la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, es decir quedó demostrada la existencia fáctica del delito a saber, es decir que ha quedado establecido que fecha 22 de mayo de 2008 el ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ intentó introducirse en el local comercial Super Ofertas San Pablo, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios policiales Alexis Pacheco, Orlando Ávila y Nixon Carballo, quienes practicaron la aprehensión del acusado en la entrada del establecimiento comercial, incautándole un instrumento denominado comúnmente como “chícora”, declaraciones que coinciden con lo expuesto por la víctima ABDEL TAUFIK y demostraron que PEDRO PABLO VÁSQUEZ, intentó penetrar en el local comercial utilizando ese instrumento para doblar la puerta de entrada tipo santamaría, condiciones que quedaron plasmadas en la Inspección Técnica N° 1174 realizada en el lugar de los hechos e incorporada por su lectura, al igual que la Experticia de Reconocimiento Legal N° 153 realizada al instrumento utilizado para doblar la puerta de acceso al establecimiento, sin embargo el delito de hurto no pudo concretarse por cuanto los funcionarios policiales pasaban por el lugar y pudieron detener la acción del acusado y su objetivo se vio frustrado ya que no pudo sustraer ningún objeto, en consecuencia esta conducta encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 453 en sus ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código Penal en consecuencia quedó plenamente probada la intención del acusado de cometer el hecho, es decir de sustraer objetos muebles ajenos, del local comercial, siendo que el hecho se comete en horas de la noche y habiendo trastornado los cercados hechos con materiales sólidos, es decir la puerta tipo Santamaría que fue violentada, para penetrar en el lugar, se observa que el hecho delictuoso descrito, en circunstancias de tiempo modo y lugar y probado, fue imperfecto, toda vez que la intención del sujeto de cometer se inició y el acusado realizó todo lo necesario para la consumación del hecho, cuando violenta la puerta de acceso al local, pero su consumación no se logra por causas ajenas a su voluntad, ya que hacen presencia los funcionarios policiales y lo detienen.
CONDENATORIA

En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

PENALIDAD

Establece Artículo 453 del Código Penal, una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el delito fue frustrado, de conformidad al Artículo 82 ejusdem en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo tanto la pena que debe cumplir el acusado PEDRO PABLO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha el 29-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.900, residenciado en Barrio Santa Lucía, Calle 02, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha el 29-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.900, residenciado en Barrio Santa Lucía, Calle 02, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK RAFIK, pena que finalizará aproximadamente el día 23 de mayo de 2012 y así se decide.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 80, 453 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de diez (10) folios útiles. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZA DE JUICIO N° 2
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL