ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001702
ASUNTO : UP01-P-2008-001702

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado JOSE RAFAEL GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado para el momento, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores;
El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y revisado los requisitos se evidencia que los mismos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto los folios 107 al 111 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se hace constar que el mismo es favorable, igualmente la constancia de trabajo riela al folio 117 del presente asunto, razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. En autos consta que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, JOSE RAFAEL GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado para el momento, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por un plazo de DOS (02) AÑOS, la cual vence el 13-04-2012. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Mantener un empleo fijo y presentar constancia. 5.- Culminar la Escolaridad. 6.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta la ciudad, y cualquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que sea designado un delegado de prueba. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Notifíquese al penado, Defensora Pública Tercera y Fiscal Penitenciario Cúmplase.
Abg. Juez de Ejecución N° 1 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Daniela Silva