ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000604
ASUNTO : UP01-P-2003-000604


Visto que en el presente asunto consta todos le recaudos necesarios para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional al penado EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.778 y residenciado en Calle 06, Casa S/N, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, fue condenado a cumplir la pena de CINDO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal de Ejecución para decidir Observa:
Que a los folios 294 al 303 corre inserto el Informe Psico-Social practicado al penado, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, quien concluyó que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de Libertad Condicional, informe este al que se adhiere este Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos las circunstancias exigidas en el mismo, pues además el penado tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, según se evidencia del Computo que corre inserto al folio 290 Y 291. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.778 y residenciado en Calle 06, Casa S/N, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) No tener contacto con las familiares de la victima 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 17-05-2012 a las 12:00 p.m; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se le indica al penado que de no cumplir con sus obligaciones se le Revocara de inmediato el beneficio y sera recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Penado, así como Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA
ABG° ESMERALDA LÓPEZ ABG. DANIELA SILVA