ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000211
ASUNTO : UP01-P-2009-000211


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por el Defensor Pública Tercera Abg. Stella Sánchez, a favor del penado GIOVANNI JAIME SALAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.589.981, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Av. 30, con calle 14 y 15 de Chivacoa Estado Yaracuy, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 2do. Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corre inserto al folio el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable, de igual manera consta en autos la oferta de trabajo, razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado GIOVANNI JAIME SALAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.589.981, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que la penada reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano GIOVANNI JAIME SALAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.589.981, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Av. 30, con calle 14 y 15 de Chivacoa Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 493 DEL Código Orgánico procesal penal, por un plazo de UN (1) AÑO, la cual vence el 27-04-2011, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Incorporarse a empleo fijo y presentar constancia. 5.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y cualesquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Se le advierte al penado que de incumplir con las condiciones impuestas se le Revocara el Beneficio y será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad al Articulo 511 del Código Orgánico procesal. Notifíquese. Líbrense los correspondientes boletas de excarcelación. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad al Penado, Directora del Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a fin que le designe el Delegado de Pruebas. Oficios. Cúmplase.


Abg. Esmeralda López Guzmán La Secretaria
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Daniela Silva