REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2010
199º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000012
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana JUDELSSY KATIUSKA MENDEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.605.151, en su condición de PRESIDENTA de dicha institución, asistida por el Abogado EMILIO ZAMAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY: ZULAY PEREZ, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.391, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de dicho Municipio.
PARTE DEMANDANTE: EUTILIO CECILIO MANRRIQUE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.624.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, apela del acta mediante la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la incomparecencia de la Fundación demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, debido a que, según su decir, tal acto se celebró de forma extemporánea por anticipada, aduciendo que no se dejó decursar íntegramente los lapsos procesales, lo que viola el Derecho de Defensa de su representada, pues transgrede normas de orden público. En tal sentido señala que, de acuerdo a la Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, ya consignó en autos, se estableció que desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, las causas permanecerían en suspenso sin correr lapso alguno, por lo que desde la constancia en autos de la notificación de su representada (Folio 17) a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el día 29 de enero de 2010, sólo habían decursado veinte (20) días de los 45 que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga como privilegio a la demandada, lo que le cercena el derecho de promover las pruebas necesarias para enervar la pretensión de la accionada. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, advierte que en el proceso laboral existen principios rectores como la celeridad procesal, y en el presente caso se cumplió con la finalidad de la notificación tanto de la demandada como la del Síndico Procurador Municipal, siendo que la accionada se hizo presente en el proceso y solicitó la acumulación con la causa signada con el N° 438-09 y aún así el Juez de la causa dejó decursar los lapsos. Agrega además que la circular invocada por la recurrente, hace referencia a la paralización de los lapsos computados por días hábiles o de despacho y, de acuerdo al auto de admisión, el lapso que estaba decursando se computa por días continuos, no obstante la circular en cuestión se encuentra en el último eslabón de la denominada “Pirámide de Kelsen”.- Finalmente señala que la sentencia de fecha 18-7-90, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que debe efectuarse el cómputo de los días continuos por cuanto no causa ningún perjuicio a las partes. Pide se confirme la recurrida sentencia por ser inoficiosa la reposición solicitada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 7 y en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos conforme al principio de celeridad procesal, así como también el legislador indica que aquellos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Es decir, los lapsos procesales son preclusivos e impretermitibles, no susceptibles de ser relajados por las partes. Lo que en opinión de quien aquí suscribe, forma parte del derecho al debido proceso y, sin que ello en modo alguno socave el mandato constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden y la idoneidad del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica para ambas partes, por imperio de la ley.
A este respecto, también es conveniente destacar el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esa Ley, todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Instancia Judicial ha señalado de manera reiterada que, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el Tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el Circuito Judicial haya decidido despachar, y que las actuaciones que contraríen el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 03/08/2004 Caso. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Vs. CONSORCIO DRAVICA).- Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en Sentencia N° 628 del 13 de abril de 2007, no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se observa que, interpuesta la demanda contra “FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY” y, admitida como fue la misma en fecha 30 de octubre de 2009, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil a la constancia en autos de la última notificación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), transcurridos como fueren los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Consta además que las partes fueron debidamente notificadas, tal como se desprende de los folios 13 y 15 respectivamente, siendo consignada la última notificación por parte del Alguacil en fecha 17 de noviembre de 2009, dejando constancia el Secretario del Tribunal el día dos (02) de diciembre de 2009, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego consta que, en fecha 29 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte demandada, por lo que el Juez a-quo, vista la comparecencia de la Síndico Procuradora fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, ordenando incorporar a los autos las pruebas aportadas por la parte accionante.
Íntegramente adoptado el criterio jurisprudencial arriba invocado por parte de este sentenciador, habiendo constado en autos la certificación de la práctica de la última de las ordenadas notificaciones, el día 02/12/2009, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzó a decursar al siguiente día hábil, es decir el día 03 de diciembre de 2009 y, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, claramente se evidencia que, las actividades judiciales en este entraron en receso a partir del día 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010 ambas fechas inclusive, por instrucciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular N° 042 de fecha 18/12/2009, y de acuerdo a la Circular N° 0031/2009 del 18/12/2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales con carácter obligatorio, ordenaban la suspensión de las causas durante ese período, en el entendido que, no correría lapso procesal alguno.
Quiere esto decir que, a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia el día 29 de enero de 2010, sólo habían decursado cuarenta y un (41) días, de los cuarenta y cinco (45) que, como privilegio procesal se le otorga en término a la entidad municipal demandada, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, una vez precluído el mismo, era cuando comenzaría a transcurrir el otro concedido término de diez (10) días, fijado de acuerdo al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual, el acto celebrado, ciertamente se hizo de manera anticipada, lo que en cierto modo subvierte el derecho al debido proceso de la parte accionante recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, resulta forzoso para este Superior Despacho, dar a lugar con la denuncia interpuesta, por lo que debe ser revocada la recurrida decisión de fecha 29 de enero de 2010 y, en su lugar, se ordena al A-quo reponer la causa al estado de fijar de inmediato, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido que, ya la parte demandada se encuentra totalmente a derecho. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la actuación de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siguiendo los términos que a tales efectos ha sido motivadamente indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000012
(Una (01) Pieza)
JGR/REA
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