REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de abril de 2010
199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000018
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.250.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Abogado en ejercicio, domiciliados en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387.

PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA MAXI POLLO y P.L. SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., sociedades de comercio representadas por los ciudadanos MARIO VICENTE LEGGIO Y AURA JOSEFINA PINTO TORRES, titulares de la cédula de identidad números 7.047.117 y 7.102.339, en su condición de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente y; solidariamente se demanda también al mismo ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, ya identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, DAVID ZAMBRANO HERNANDEZ y OTROS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.140, 56.264 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que acude ante esta Alzada, a objeto de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 04 de febrero de 2010. En tal sentido, alegó circunstancias de fuerza mayor, debido a que, cuando se trasladaba hacia la sede de este Circuito Judicial, proveniente de la ciudad de Nirgua, lugar donde reside, en compañía de dos personas más, sufrió un desperfecto en su vehículo, ya que se le explotó un caucho, por lo que debió solicitar auxilio para trasladarse a una cauchera, razón por la cual llegó 12 minutos después de la hora, situación ésta de la cual no dejó constancia la Juez a-quo. A los fines de demostrar su argumento trajo a los autos declaración de testigos debidamente notariada, prueba esta que consideró la más idónea, por cuanto las personas que rindieron declaración estuvieron presentes al momento del hecho. Invoca los principios de buena fe en la declaración de los testigos y el in dubio pro operario. Por tales motivos solicita del Tribunal sea declara la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación espacialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, “DEBE NECESARIAMENTE PROBARSE”.- Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa se observa que, en el curso de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente, alegó que el día 04 de febrero de 2010, un caucho de su vehículo sufrió una avería cuando en compañía de otras dos (02) personas más, se trasladaba desde la población de Nirgüa hacia la sede de este Circuito Judicial en la ciudad de San Felipe, a fin de acudir a la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por lo que debió ser auxiliado en una cauchera, viéndose impedido de acudir puntualmente al acto en cuestión. A los fines de demostrar tales hechos, trajo a los autos Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 01 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserta de los folios 107 al 109 del expediente. Dicho instrumento es calificado por este sentenciador como un documento auténtico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la contraparte, de cuyo contenido se desprende información atinente a la declaración de los ciudadanos OSCAR MELENDEZ LOPEZ y RUBEN DARIO CORDERO, relacionada con el narrado suceso ocurrido el día 04/02/2010.

No obstante lo anterior, es menester destacar que, de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es en su esencia de carácter eminentemente oral, entendido éste como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza a su vez el Principio de Inmediación, conforme al cual puede por un lado el Juez del Trabajo obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y por el otro, pueden las partes ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, se encuentra el Juez obligado a participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas a los fines de poder formar un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base a la sana critica resultante del debate procesal.

Así las cosas, considera este Superior Despacho que, en el caso que nos ocupa, no logró el recurrente demostrar el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable, por cuanto la pre-constituida prueba, contenida en el instrumento consignado no genera ninguna convicción en este Juzgador, toda vez que contraría el fundamental Principio de Inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no presenciar este en forma directa, la evacuación de los testigos a que hace referencia, aún y cuando se hiciere ante funcionario público competente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley. En ese caso, tratándose de un argumento que por fuerza mayor invoca el apelante, en aseguramiento del Control de la Prueba, bien pudo este acudir ante esta Alzada en compañía de las personas con quienes pretendió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar. De manera tal que quien aquí suscribe estima que, admitir lo contrario negaría además el carácter oral que informa al proceso laboral y fomentaría la creación de un nefasto precedente en el supuesto que se discute. Razón por la cual se desestima la denuncia formulada y en consecuencia, forzosamente debe esta Alzada confirmar la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir, ratificar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO declarado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin menoscabo de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER contra las empresas “PL SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO”, C.A. y “GRANJA MAXI POLLO”, C.A. y solidariamente al ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, todos plenamente identificado en autos.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00m) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2010-000018
(Una (01) Pieza)
JGR/REA