República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 151º
ASUNTO: UP11-L-2009-000273
DEMANDANTE: ENIKA E. RODRIGUEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.950.052.
Abog. ASISTENTE: ABG. EDGAR ANTONIO MATHEUS CARDENAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 119.402.
DEMANDADA: INTERMOTORS C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO LEONARDO GUALTIERI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.633.933
APODERADO: ABG. CARMEN ELENA CASTRO MEJIA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 25.281.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 03 de Junio de 2009 por la ciudadana ENIKA E. RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.052, contra la empresa INTERMOTORS C.A., representada por el ciudadano Leonardo Gualtieri, titular de la cédula de identidad N° 9.633.933.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada de autos el día 16 de Junio de 2009.
El 03 de Febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual la parte demandada ofrece reenganchar a la accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, ofreciendo además la cantidad de Bs. 3.161.97 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, manifestando a su vez la actora a través de su apoderada judicial que aceptaba el reenganche propuesto pero impugnaba los montos ofrecidos. Vista la exposición de las partes el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el articulo 133 de la Ley Organica Procesal del Trabajo da por terminado el juicio y le imparte su homologación al acuerdo conciliatorio en cuanto a los puntos acordados, dandose igualmente en esa misma fecha por concluida dicha audiencia preliminar, en razón de no haberse logrado la conciliación entre las partes en cuanto a lo que correspondía a la actora por concepto de salarios caidos. Igualmente, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, el 24 de Febrero de 2010 se le dio entrada y el 03 de Marzo de 2010 se providenció el escrito de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ENIKA E. RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.052, parte actora, comparece por ante este tribunal debidamente asistida por el abogado ABG. EDGAR ANTONIO MATHEUS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.402 y la abogada CARMEN ELENA CASTRO MEJIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.281, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consignaron en fecha 7 de abril de 2010 escrito de transacción, mediante la cual la sociedad mercantil accionada pagó a la trabajadora demandante de autos la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (15.480,99 Bs.) mediante cheque librado contra el Banco Sofitasa, identificado con el Nº 65227, con lo cual quedarían satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora en virtud de la relacion de trabajo que mantuvo con la empresa demandada los cuales se especifican en el documento transaccional que riela a los folios 26 al 36 de la pza. 3 del presente expediente.
En la citada transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la parte actora estuvo debidamente asistida de abogado, mientras que la representante judicial de la accionada ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos de conformidad con el artículo 154 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios del 15 al 18 pza 1, del expediente.
Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (Solicitud de Calificación de Despido) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce(12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
|