REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000291
ASUNTO : UP01-P-2009-000291

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Miguel Gómez
Defensa Privada: Abg. Rafael delgado y Alexis Fuentes
Acusados: VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA.
Delito: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción.

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.110, nacido en fecha 28/08/1968, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Avenida 03, Nº 63, Barquisimeto, Estado Lara, JESUS ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/06/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.748, residenciado en Avenida 08 entre Calles 28 y 29, Barrio Alegría, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.823, nacido en fecha 15/01/1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 14 entre Avenidas 01 y 02, Barquisimeto, Estado Lara, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.071, residenciado en la primera entrada Sector Tacarte, Casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra al ciudadano Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: Procedo a acusar formalmente en contra de los ciudadanos VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, el cual demostrare en curso del juicio, es todo.
Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos, del precepto establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron llamarse: VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA, y no desean declarar, es todo.

Seguidamente la jueza impone a los acusados de la situación jurídica del presente asunto y de la reforma parcial del Código orgánico Procesal Penal informándolo que en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha fijado el Juicio oral y público en el presente caso y por cuanto ha sido infructuosa la comparecencia de los escabinos a la celebración del juicio, esta juzgadora procede a imponer a los acusados de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930, y siendo que en el caso en estudio la reforma favorece a los tantas veces mencionados por cuanto pueden admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que se procede a conceder la palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron separadamente de forma libre y espontánea ADMITO LOS HECHOS, es todo,

Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: solicito que se deje constancia en el acta lo referente a que los acusados van a admitir los hechos en el presente asunto por cuanto los mismos ya tienen quince meses detenidos, y no desean pasar mas tiempo en este proceso, igualmente solicito que se les imponga de la medida que van a gozar ellos en el Tribunal de Ejecución y que sea una medida distinta a la de privación de libertad, renunciamos igualmente al recurso de apelación, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que la acusada admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.


De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Catorce ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Abril de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de la acusada de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que la penalidad del delito Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena en su límite inferior de 2 años y el límite máximo de 6 años, ahora bien, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de la mitad en razón de que la pena del delito de en su límite máximo es de Seis (6) años, y no existió violencia contra las personas, por la rebaja de la pena sería de Dos (02) Años de Prisión, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por los acusados es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA A LOS CIUDADANOS VICTOR ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.110, nacido en fecha 28/08/1968, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Avenida 03, Nº 63, Barquisimeto, Estado Lara, JESUS ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/06/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.748, residenciado en Avenida 08 entre Calles 28 y 29, Barrio Alegría, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ARMANDO JOSE GALINDEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.823, nacido en fecha 15/01/1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 14 entre Avenidas 01 y 02, Barquisimeto, Estado Lara, y RICARDO JESUS MONTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.071, residenciado en la primera entrada Sector Tacarte, Casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por encontrarlos responsables penalmente del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) De igual manera, se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta a los condenados de autos.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).

La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. ROSANA LISCANO