REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000198
ASUNTO : UP01-P-2005-000198
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por la Abogada Maryoalizthh Cabañas, Defensora Pública en la causa que se le sigue a los acusados JHOAN RAFAEL GRATEROL LONGINO Y JOHATHAN RAFAEL GRATEROL LONGINO, por la comisión del delito de Hurto en grado de Frustración, este Tribunal, de conformidad con los artículos 173, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: La Abogada Maryoalizthh Cabañas, solicita a éste Tribunal, se sirva acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentaciones periódica que cumplen sus defendidos cada 30 días, los cuales ha cumplido a cabalidad desde el día 23 de Febrero del 2005 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de auto, llevan mas de cinco años cumpliendo con su régimen de presentaciones.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que el origen de la presente causa data de fecha 18/02/2005, con la solicitud de aprehensión de los imputados JHOAN RAFAEL GRATEROL LONGINO Y JOHATHAN RAFAEL GRATEROL LONGINO, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 4 días, posteriormente fue dictado por el Tribunal de Juicio Nº 3 ampliación de medida de presentaciones cada veinte días.
TERCERO: Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, y el Sistema Juris 2000, observa que efectivamente asiste la razón a la abogada Maryoalizthh Cabañas, defensora de los acusados JHOAN RAFAEL GRATEROL LONGINO Y JOHATHAN RAFAEL GRATEROL LONGINO, por cuanto se evidencia que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones desde el día 23/02/2005 hasta la presente fecha por ante el Alguacilazgo, es decir, por mas de cinco (05) años, sin evadirse del presente proceso, el cual se ha prolongado por causas no atribuibles a su persona; que se ha mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que los mismos responsablemente se han sometido al régimen de presentación que le han sido señalado, para asegurar las resultas del juicio oral y público.
CUARTO: De tal manera que al haberse prolongado el presente proceso penal, por mas de cinco (05) años, por causas no atribuibles a los acusados de autos, los cuales se han mantenido a lo largo del proceso a derecho, sometidos a las medidas cautelares que le han sido impuestas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,”.
QUINTO: Ahora bien, en el caso en estudio se observa que los acusados han cumplido ininterrumpidamente el régimen de presentaciones por mas de cinco años, y estando en vigencia las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice). En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Maryoalizthh Cabañas, defensora técnica de los acusados JHOAN RAFAEL GRATEROL LONGINO Y JOHATHAN RAFAEL GRATEROL LONGINO, y en tal sentido:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos JHOAN RAFAEL GRATEROL LONGINO Y JOHATHAN RAFAEL GRATEROL LONGINO, titulares de las cédula de identidad N° 14.607.190 y 16.950.501 respectivamente, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, impuesta por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 19/02/2005.
SEGUNDO: Los acusados identificados en autos, deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA
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