República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000158

PARTE DEMANDANTE: DANNY HERNANDEZ, LESBIA PADILLA, YELIBER HERNANDEZ y MARIA ORTIZ.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ABG. YASNERIS MUJICA

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VACO 229 R.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE LUIS OJEDA Y
ERIKA OJEDA
PARTE CODEMANDADA1: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA1: ABG. MIGUEL TORRES

PARTE CODEMANDADA2: FUNDACIÓN SOLIDARIDAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA2: ABG. IRIS MEDINA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos DANNY HERNANDEZ, LESBIA PADILLA, YELIBER HERNANDEZ y MARIA ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nº 16.847.129, 7.912.459, 15.483.557 y 11.278.653, respectivamente, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA VA-CO 229 R.S., GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y FUNDACIÓN SOLIDARIDAD, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Marzo de 2008, para que convinieran o a ello fuere condenados por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 02-12-2005, 01-02-2005, 24-11-2005 y 20-01-2006, los mismos se desempeñan como obreros de mantenimiento, percibiendo como ultimo salario 13,33 Bs. F. diarios, terminando por despido injustificado. Es por ello que deciden demandar por un monto de 37.750,22 Bs.F., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 28-03-2008 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y en fecha 07-04-2008 se consigno la notificación de la Asociación Cooperativa VA-CO 229 R.S. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yasneris Mújica y la parte demandada los apoderados judiciales José Luís Ojeda, Yris Medina y Mariuska Alonso, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admiten la relación de trabajo sin embargo niegan que les adeuden el monto reclamado por los actores así mismo niegan la fecha de inicio alegando que los mismos iniciaron en fecha 15-10-2006.

Parte Co-demandadas: No contestaron la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar el inicio de la relación de trabajo y el monto adeudado por este a los actores.

Asimismo, verificada como se encuentra en autos que las co-demandadas no contestaron la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Copia certificada del registro de la Asociación Cooperativa VA-CO229 R.S.: Se aprecia como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano no fue tachado por lo que se le da pleno valor probatorio en relación al objeto social de la cooperativa, asi como el representante legal de la misma.(f.92-100)
 Expediente Nº 057-2007-03-740 de la Sala de reclamo: Se aprecia como un documento público administrativo en el que se evidencia la solicitud por parte de los demandados de que le fueran cancelados sus derechos laborales incompareciendo la demandada al acto conciliatorio.(f.101-120)
 Comunicado dirigida a la asociación del ciudadano Dr. Henry Arape: Constituye un documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, al cual se le da todo su valor probatorio, en relación a la existencia de una relación mercantil entre cooperativa VA-CO 229 y fundación solidaridad, así mismo, se evidencia la suspensión de la prestación del servicio. (f.121-122)

Prueba de Exhibición: La documental convenio suscrito entre la fundación solidaridad y la cooperativa no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto el convenio suscrito entre la Fundación Solidaridad y Cooperativa VA-CO 229 R.S.

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos José Ramón Vásquez, Sánchez roque Moisés, Charles Argelio Montilla, Pérez Cesar Guzmán, Núñez Pablo, Lloverá Arnaldo, Guevara Pedro, Castillo Edwin José, Rondon Yorman, Domínguez Pedo, Alexander Guedez, Rivas Luís, Yobanny Mollejas, Lloví Rodríguez, Lozada Freddy, Ramírez Isaura, Oropeza Yan Carlos, Palermo Díaz, Moreno Sommer y Herrera Juan no comparecieron por lo que se tiene como desistida.

PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Contratos de servicios: La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio impugno y desconoció contenido y firma así mismo señalo que el documento presenta enmendaduras y tachaduras además que no están firmadas por el demandado, la parte demandada promovió la prueba de cotejo e insistió en su valor probatorio, riela al folio 3-26 de la pieza 2 del expediente informe pericial emitido por el experto Pablo Pernía en la que concluye que las firmas de los documentos corresponde con las de los actores, sin embargo no se le da pleno valor probatorio por cuanto los contratos no están debidamente firmados por la parte contratante.(F.126-133)

PARTE CODEMANDADAS:

Prueba documental:

 Relación de deuda del Instituto Solidaridad: Constituye un documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo se desprende del mismo que es un documento emitido por un tercero ajeo al presente juicio y en virtud de que no consta en auto el reconocimiento por parte del firmante en audiencia este juzgador no le da pleno valor probatorio (f.135)


El día Jueves Quince (15) de Abril de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido los actores ciudadanos Danny Hernández, Yeliber Hernández y Maria Ortiz, representados por la abogada Yasneris Mújica, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado José luís Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de igual manera se presento el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy abogado Carlos Camacaro a quienes se les concedió el derecho de palabra.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora interpone la presente demandada alegando la existencia de una relación de trabajo con la Cooperativa VA-CO 229 R.S, quien fue contratada por Fundación Solidaridad institución adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy para que realizara las labores de Mantenimiento del Hospital Central Dr. Placido Domínguez Rivero.

En la oportunidad de la promoción de la prueba la parte actora, demandada y co-demandada consignan medios probatorios de los que se desprende específicamente del folio 131 carta emitida por el Director del centro asistencia donde prestaban sus servicios los Actores Dr. Henry Arape en el cual se verifica la existencia de una relación mercantil entre la cooperativa y la fundación solidaridad y el estado Yaracuy, asimismo se constata el cese de la prestación del servicio por lo que con dicha documental queda demostrado que no hubo despidos sino la suspensión de un contrato mercantil, por lo cual no es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado.

Asimismo, la parte demandada promovió contratos de servicios los cuales fueron impugnados y desconocidas las firmas por los actores en la celebración de la audiencia de juicio siendo solicitada la prueba de cotejo, la cual riela informe pericial a los folios 3-26 de la pieza 2, en el que concluye el experto que las firmas son de cada uno de sus suscribientes es decir de cada uno de los actores, sin embargo la parte actora impugno también que los mismos no fueron suscritos por la parte demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art.1368 del Código Civil.
En el Código Civil en su articulo 1.368 nos establece que todo contrato debe estar suscrito por el obligado, ahora bien el contrato de trabajo por ser un contrato bilateral se verificaría la obligación por ambas partes en la que una presta un servicio y otra a remunerar dicho servicio por lo que debe estar suscrito por ambas partes.

Por lo anteriormente expuesto, es que este juzgador considera que al no estar suscrito por el representante legal de la empresa el contrato de servicio este no tiene validez jurídica por lo tanto no puede hacerse valer como contrato determinado.

A consideración de este juzgador por todo lo probado y alegado en audiencia se evidencia una solidaridad entre la Cooperativa VA-CO 229 y la Fundación Solidaridad adscrita a la gobernación del estado Yaracuy, por lo que se verifica la existencia de la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada y la parte co-demandada, y verificada como se encuentra que se les adeuda a los actores unos conceptos laborales se consideran procedentes los mismos.:

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto se evidencia que hubo un cese en el contrato mercantil con la institución donde los actores prestaban sus servicios.

En cuanto a las horas extras, y domingos, este tribunal no las considera procedente ya que no demostraron haberlas laborado, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET).

En cuanto a los salarios retenidos los actores no probaron que no le hayan sido pagados los dos últimos meses antes de la culminación de la prestación del servicio, por lo que no son procedentes.

En cuanto a la diferencia de salarios la parte actora no demostró por ningún medio probatorio el salario devengado para así determinar si existe o no diferencia salarial por lo que se considera improcedente y para el cálculo de los conceptos laborales se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos DANNY HERNANDEZ, LESBIA PADILLA, YELIBER HERNANDEZ y MARIA ORTIZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VA-CO 229 R.S., GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y FUNDACIÓN SOLIDARIDAD

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VA-CO 229 R.S., GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y FUNDACIÓN SOLIDARIDAD., a pagar a los actores la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.059,79) por los siguientes conceptos:
DANNY HERNANDEZ
ANTIGÜEDAD…………………………………………………………………BS.F.1.257, 19
VACACIONES………………………………………………………………….BS.F. 390,66
BONO VACACIONAL………………………………………………………….BS.F. 182.23
UTILIDADES…………………………………………………………………….BS.F. 390,66



LESBIA PADILLA
ANTIGÜEDAD…………………………………………………………………BS.F. 1.820,95
VACACIONES………………………………………………………………….BS.F. 548,15
BONO VACACIONAL………………………………………………………….BS.F. 267,79
UTILIDADES…………………………………………………………………….BS.F. 548,15

MARIA ORTIZ
ANTIGÜEDAD…………………………………………………………………BS.F.1.181, 49
VACACIONES………………………………………………………………….BS.F. 342,71
BONO VACACIONAL………………………………………………………….BS.F. 159,9
UTILIDADES…………………………………………………………………….BS.F. 342,71

YELIBER HERNANDEZ

ANTIGÜEDAD…………………………………………………………………BS.F. 1.415,47
VACACIONES………………………………………………………………….BS.F. 392,92
BONO VACACIONAL………………………………………………………….BS.F. 193,92
UTILIDADES…………………………………………………………………….BS.F 392,92


TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui