República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000417

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ALBERTO PINTO

APODERADO JUDICIAL: OMAR CALDERON

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano WILLIAN ALBERTO PINTO, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Julio de 2008, en contra del MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 12 de Agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero contratado, siendo despedido en fecha 11 de Julio de 2008. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 54.593,00, por cuanto no le fueron cancelados.

La notificación de la parte demandada y de la Sindico Procurador fue consignada el 12 de Agosto de 2008, compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Omar Calderón actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas; corresponderá a ambas partes, probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pagos: documento privado que al no ser impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, como evidencia de salario devengado y la existencia de la relación de trabajo. (f.37-43).
• Constancia de trabajo: documento privado que al no ser impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, como evidencia de salario devengado, el inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. (f.44).

Prueba de Exhibición: La documental Carta de despido no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la copia de la carta de despido y consecuencialmente, el despido del actor., en cuanto a la documental solicitada para su exhibición referente a Carnet, la parte actora señalo en la oportunidad de la evacuación que la misma consta en autos teniéndose la misma como exhibida.

Parte demandada: No promovió Pruebas.

En el día Miércoles Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las Nueve (09:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el apoderado judicial de la actora Abogado Omar Calderón, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo , por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

Ahora bien, consta de autos en los folios 37-43 y 44 recibos de pago y constancias de trabajo con la cual se verifica la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada desempeñándose como obrero.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley de Trabajo y la Convención Colectiva del Municipio Bruzual, es decir, 85 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional .

Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 95 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto al Beneficio de alimentación este tribunal lo considera procedente por lo que ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Reglamento de la ley de Alimentación en su artículo 36.

En cuanto al pago de las utilidades este juzgador considera que Bonificación de fin de año es el equivalente a las utilidades en la Administración Publica, con la condenatoria del pago de dicha bonificación, queda satisfecha la petición de utilidades solicitadas por el actor. Y así se establece.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILLIAN ALBERTO PINTO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a la demandante DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.245,8) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 3.521,4
Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. F. 6.783,0
Bono Vacacional…………………………………………………………..Bs. F. 1.303,4
Bonificación de Fin de Año……………………………………………Bs. F. 7.638,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 12 de Agosto de 2005 hasta el 11 de Julio de 2008 en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Siete (07) día del mes de Abril del año 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui