República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000483

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO CASTILLO HIDALGO

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CASTILLO HIDALGO, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Noviembre de 2008, en contra del MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, como Promotor Social Contratado, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de Agosto de 2008. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.886, por cuanto no le fueron cancelados.

La notificación de la parte demandada fue consignada el 19 de Noviembre de 2008 y a la Sindico Procurador en fecha 12 de Noviembre de 2008, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado Omar Calderón Altamiranda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el abogado Efraín Motolongo en su carácter de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba De Exhibición: La documental Carta de Despido no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada despidió al ciudadano William Alberto Pinto.
Parte demandada: No promovió Pruebas.

En el día Viernes Veintiséis (26) de Marzo de 2010, siendo las Nueve (09:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el apoderado judicial de la actora Abogado Omar Calderón Altamiranda, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo de demanda , por lo que se revierte la carga de la prueba, debiendo demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo.

Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la accionante y el demandado, y de esa manera establecer la condición de trabajador o no, detentada por la actora.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la trabajadora alega haber prestado sus servicios como Promotor Social Contratado para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un lapso de un año, cinco meses y catorce días.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende de las mismas que durante el proceso la demandante probó la existencia de la relación de trabajo mediante la prueba de exhibición, por lo tanto es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales aun y cuanto alega la existencia y a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley de Trabajo y la Convención Colectiva del Municipio Bruzual, es decir, 85 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional .

Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 95 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto al Beneficio de alimentación este tribunal lo considera procedente por lo que ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Reglamento de la ley de Alimentación en su artículo 36.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILLIAN ALBERTO PINTO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a la demandante TRECE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.759,8) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………Bs. F. 7.704,0
Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. F. 2.773,0
Bono Vacacional…………………………………………………………..Bs. F. 184,8
Utilidades……………………………………………………………………Bs. F. 3.098,0

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 01 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Agosto de 2008 en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Nueve (09) día del mes de Abril del año 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui