REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRTUITO JUDICIALDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
199° y 151°
Asunto: AP51-V-2010-006232
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Partes: Nelissa Yahindi Jaime Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.544.584.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/04/2010, la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Nelissa Yahindi Jaime Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.544.584, actuando en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2010-006232, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que la accionante requiere la rectificación del acta de defunción del ciudadano Asdrúbal José Machado Lozada, quien en vida fuera mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.300.480, por cuanto en la referida acta no aparece como hija del ciudadano Asdrúbal José Machado Lozada; en este sentido cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, asimismo, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente la competencia de los tribunales de protección en materia de inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil pero siempre y cuando dichas inserciones, rectificaciones o supresiones versen sobre actas de niños, niñas o adolescentes, así, en Sentencia de fecha 18/02/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció textualmente lo siguiente: “visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria”; en consecuencia el conocimiento de la cusa no corresponde al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección la presente acción, en la cual el juez competente es el natural de la acción; y así se decide.
Por todas éstas razones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara la incompetencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente acción de rectificación de acta de defunción del ciudadano Asdrúbal Machado Lozada, siendo en consecuencia competente la Jurisdicción ordinaria Civil; a quien se ordena por oficio remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 22 días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa oliveros
AP51-V-2010-006232