REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)


Expediente Nº JSA-2010-000115

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-


ACCIONANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.504.098,

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.599.801 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.



-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-


En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto insta a las partes al nombramiento de un experto partidor, el cual será fijado por auto separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, acuerda que el lapso para el nombramiento del partidor, será para el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Duran Alfaro, antes identificado, apela de lo acordado en el precitado auto.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) el a-quo NIEGA el Recurso de Apelación propuesto. Al pronunciarse con respecto a la apelación la juzgadora observa que el auto que fijo el nombramiento de un experto partidor, es un acto de mero impulso procesal, son facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Acosta Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Duran Alfaro, ambos antes identificados, en donde anuncia de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra la Negativa del Recurso de apelación emitida en fecha (24-03-2010).

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), mediante auto este Tribunal, le da entrada signándolo con el Nº JSA-2010-000115, de la nomenclatura particular de este despacho, asimismo, acuerda solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, las copias de los documentos o actas que crea conducentes y una vez que conste en autos las del recurrente y las que remita el a quo, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión.


-III-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-



En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), apela mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Duran Alfaro, antes identificado, en donde básicamente expone:

“(…) “Apelo” de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por este Tribunal, por no estar de acuerdo de (sic.) con la misma y no estar suficientemente clara en la últimas líneas no guardan con las primeras líneas de la siguiente página (…)”.

-IV
-DE LA COMPETENCIA-


En aplicación a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.


-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a esta alzada conocer del Recurso de Hecho ejercido por ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JESÚS DURAN ALFARO, ambos antes identificados, debido a la negativa del a-quo en escuchar la apelación propuesta, por considerar el auto apelado un acto de mero impulso procesal, que no produce gravamen alguno a las partes y que en consecuencia es inapelable.

En consecuencia, el Recurso de Hecho se ejerce contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), toda vez, que el recurrente considera que “…Negando la apelación interpuesta alegando ser este un auto de mero trámite…razones que me motivan a acudir a esta vía…”

Pues bien, ante las consideraciones anteriores y previamente al conocimiento del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que niega la apelación interpuesta por la recurrente, concierne a esta Alzada, conocer la naturaleza jurídica del auto apelado y que da origen al presente recurso.

El auto apelado de fecha (22-03-2010) emitido por a quo insta a las partes al nombramiento de un experto partidor, el cual será fijado por auto separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego, se puede evidenciar en las copias certificadas que conforman la presente causa, que el auto apelado, vale decir, el que niega el recurso ordinario de apelación, pronuncia que “Por error involuntario por parte de este tribunal, el auto de fecha 22 de marzo de 2010 que riela a los folios 124 al 128 del presente expediente, presenta errores en el número de líneas impresas en las hojas, todo esto debido a la desconfiguración de la impresora, por esta razón este tribunal corrige el presente auto y ordena la reimpresión del mismo, aclarando a las partes que nada cambia EN SU CONTENIDO DE FONDO, sólo se corrige la forma. Por esta razón se anula el auto anterior y se insiste SÓLO EN CUANTO A FORMA SE REFIERE y se tiene como válido única y exclusivamente el reimpreso”.

Concatenado con lo precedente, puede constatar esta Alzada que el auto apelado en fecha (23-03-2010) por la representación judicial del ciudadano JESÚS DURAN ALFARO, emanado del Juzgado Agrario de Primera Instancia en fecha (22-03-2010); es anulado con posterioridad; refiriendo el a quo, mediante otro auto de fecha (24-03-2010), que tal anulación es “solo en cuanto a forma se refiere y se tiene como válido única y exclusivamente el reimpreso”.

Ante las actuaciones procesales referidas, podemos concluir que se tiene como válido exclusivamente el auto reimpreso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria que es de fecha (24-03-2010); por tanto, el auto objeto del recurso de Apelación de fecha (22-03-2010), quedó anulado e inválido, según lo señalamientos propios del Juzgado a quo; para lograr la estabilidad y corregir faltas en el juicio.

Siendo esto así, puede concluir este Juzgador, que la actuación mediante la cual se nombra partidor en fecha (22-03-2010), apelada por la representación judicial del ciudadano JESÚS DURAN ALFARO, no tiene ninguna eficacia jurídica en las actuaciones que cursan en expediente que adelanta el a quo signado A-0300/2010, en tanto y en cuanto, el propio Juzgado expresó con posterioridad mediante auto que se tiene como válido única y exclusivamente el reimpreso” que vale mencionar, es de fecha (24-03-2010).

En este caso, observa quien decide, que del auto que sí tiene eficacia jurídica, entiéndase, el reimpreso en fecha (24-03-2010), no se ejerció recurso ordinario de apelación por parte del ciudadano JESÚS DURAN ALFARO, suficientemente identificado, o al menos no consta en autos su desacuerdo, toda vez, que pudiese representar un pronunciamiento muy similar al que fuera anulado y al que éste sustituye.

En sintonía con los razonamientos precedentes, tenemos que de toda apelación se debe constatar la pretensión negada por la sentencia impugnada; en este sentido, el recurso de apelación provoca un nuevo examen de lo que representa el supuesto agravio, perjuicio o gravamen de la resolución; en el caso sub iudice, por cuanto la decisión impugnada fue anulada y sustituida por otra, no permiten al Juzgador conocer la decisión o el agravio, en consecuencia, no se constatan los presupuestos de la apelación y menos aún su objeto.

En torno a lo expuesto, siendo el caso que la apelación se ejerció contra un auto anulado y sustituido por otro; forzosamente encuentra este Juzgador que DECAYÓ EL OBJETO DE LA APELACIÓN, en tanto, el pronunciamiento recurrido quedó sin ninguna eficacia jurídica en las actuaciones procesales que adelanta el a quo. Así, se decide.


-VI-
-DISPOSITIVO-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara que DECAYÓ EL OBJETO DE LA APELACIÓN, en tanto, el pronunciamiento apelado de fecha veintidós (22) de marzo de (2010), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fue anulado para lograr la estabilidad del juicio; en consecuencia, quedó sin ninguna eficacia jurídica en las actuaciones procesales que se adelantan ante el a quo.
SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ





Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACON

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0122, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACON



Expediente N° JSA-2010-000115