REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)




Expediente Nº JSA-2010-000118



Con vista al ejercicio de Acción de Amparo Constitucional que se dio por recibida en este Juzgado Superior Agrario en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-9.130.565, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.


-I-
-ANTECEDENTES-


En fecha trece (13) de enero del dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite decisión interlocutoria posteriormente accionada por esta vía constitucional por el presunto agraviado.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, plenamente identificado, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ocurre a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el auto proferido en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) por medio del cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, “niega” dar ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009).


-II-
-DECISIÓN ACCIONADA-


En fecha trece (13) de enero del dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite auto que pronuncia lo que parcialmente se reproduce:


“que el Juez de Alzada ordenó “sentenciar la causa” sin indicar en su decisión la revocatoria de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, ya que el dispositivo de la sentencia y su motivación, constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella, en la presente causa resulta incierta su previa indeterminación por parte del juez de alzada al ordenar sentencia (sic) la causa sin revocar la misma, por lo que este juzgado no puede volver a sentenciar cuando ya se ha pronunciado”.


-III-
-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-


La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito básicamente lo que sigue:

Manifiesta el accionante que el acto recurrido en amparo, contrario a la conciencia jurídica y que menciona como lesivo de sus derechos constitucionales fue dictado por el Juez de la causa en franca violación a su derecho de defensa y del debido proceso y con extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad y violentando de forma grosera la orden emitida por su superior jerárquico, lo cual generó que el ciudadano abogado SERGIO SINNATO MORENO, juez provisorio dictante, actuara fuera del ámbito de su competencia legal, violentando en consecuencia y en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos 25,26,49, ordinales 1,3,4,y 8 y artículo 257 de la Constitución de la República; y 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante que el autor de la sentencia recurrida al abstenerse de dar ejecución a la sentencia que le ordena sentenciar al fondo la causa, violenta en su perjuicio por una parte el derecho al debido proceso, al negarse a ejecutar la legítima sentencia emanada de un superior suyo y que revisa su criterio jurídico, vulnerando en consecuencia el principio de la seguridad y certeza jurídica de rango constitucional, por que está proveyendo contra la cosa juzgada por el Tribunal Superior Agrario. Así mismo, considera que se le violentó el derecho a la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso, sustentado en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional al negarle sin modo de erigirse sobre él por la vía ordinaria, el acceso a la justicia y a obtener pronunciamiento oportuno y concluyente sobre lo peticionado en la causa y finaliza precisando la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3° de nuestra carta fundamental.

Finaliza el accionante fundamentando su acción los artículos 25,26 y 49 ordinales 1,3, 4 y 8, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República y 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declara “que no puede volver a sentenciar cuando ya se ha pronunciado”; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente recurso ordinario de apelación.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.


Concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:


“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Como puede verse ut supra se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior, que la presunta agraviada ejerciera recurso ordinario de apelación alguno.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 239, lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del Tribunal)


Ante lo expuesto, en consideración a la decisión interlocutoria supra indicada conviene destacar Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso (Jazmine Flowers Gombos), que puntualizó lo que sigue:


“(…) Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso
(…)
De tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso (…)” (Negrillas y delineado de este Juzgado)


Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”


En torno a las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.

-VI-
-DECISIÓN-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-9.130.565, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0123, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

EXP. Nº JSA-2010-000118
JLVS/SACh/MLCM